Exp. Nº 35.375
Sentencia Nº 863.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, representada por la ciudadana KIT CHING NG LAU, de nacionalidad Británica, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.623.144, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS PARIS, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1.985, bajo el No. 32, Tomo 6-A, de los libros de comercio respectivos, representada por su administrador ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.163, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y YUDELMIS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 51.665, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NILHSY CASTRO, MARGARITA CRISCUOLO, MARIANGEL MARVAL, ALEXIS VILLARROEL, ADRIANA GARCIA y MARIANI ZARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.719, 56.788, 114.139, 103.301, 108.250 y 109.927, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha 27 de enero de 2.009, la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNO C.A., demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS PARIS, S.R.L., con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…El contrato de arrendamiento contenido en el documento privado reconocido judicialmente, de fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), nació como “contrato a tiempo determinado”, con una duración establecida en su Cláusula TERCERA ya transcrita de un (1) año, contado a partir del primero de Marzo de mil novecientos ochenta y seis, y una vez vencido ese plazo el contrato se prorrogaría tácitamente por períodos sucesivos de un (1) año, cada uno, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes dando aviso a la otra en ese sentido con anticipación de treinta (30) días por lo menos, al vencimiento del plazo natural o de la prorroga que esté en curso; aviso escrito acordado en esa Cláusula que las partes no se dieron entre sí, hasta el día dos (02) de Octubre de dos mil uno (2001), fecha en la cual nuestra conferente INVERSIONES UNO, C.A., notificó a través del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a La Arrendataria CALZADOS PARIS, S.R.L., que el contrato no se prorrogaría a partir del primero (01) de Marzo de dos mil dos (2002), bajo ningún respecto, iniciándose desde esa última fecha la prórroga legal de tres (3) años, contemplada en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…”.-
En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la demandada para que compareciera antes este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más siete (07) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En escrito de fecha 26 de febrero de 2009, presentado por la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS PARIS, S.R.L., dio contestación a la demanda.-
Posteriormente, y en escrito de fecha 02 de marzo de 2009, la mencionada Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda en el cual alega entre otras cosas:
“PUNTO PREVIO
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
De una minuciosa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que el escrito libelar que corre inserto a los autos, presentado para ante este digno Tribunal, admitido en fecha 4 de febrero de 2009, por dos apoderados judiciales los apoderados judiciales MANUEL GOVEA LEININGER y presuntamente por YUDELMIS MORA, no se encuentra suscrito por la apoderada Yudelmis Mora.
…
II
CUESTION PREVIA
…. De conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el contrato de arrendamiento sobre el cual se demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la pretendida prorroga legal, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En efecto, confiesa el apoderado judicial de la demandante que su representada, efectuó notificación judicial a nuestra representada y que dicha prorroga legal “…terminó el primero de marzo de dos mil cinco 2005…”
Pues bien, es el caso que después de haber efectuado dicha notificación y haber vencido el lapso de la prorroga legal, nuestra representada ha permanecido en posesión del inmueble hasta la presente fecha, cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ello es signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.
…
III
CONTESTACIÓN AL FONDO
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la infundada demanda interpuesta en contra de nuestra representada, por ser falsos los hechos y el derecho invocado por la demandante”.-
En escrito de fecha 02 de marzo de 2009, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora MANUEL GOVEA LEININGER y YUDELMIS MORA, manifestaron su contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada; asimismo, se pronunciaron sobre la nulidad de todo lo actuado referido en la contestación a la demanda, alegando que del poder otorgado pueden actuar por separado y que el mismo legitima todas las actuaciones que individualmente pueda realizar uno de ellos.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 24 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de informes, en el cual solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.-
Realizada la anterior relación de las actas, se hace indispensable previo a resolver sobre los demás alegatos y defensas de las partes, pronunciarse sobre el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2.009, así:
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
No estableció el legislador dentro del procedimiento breve, la oportunidad para que las partes presentaran informes; sin embargo, debe observar esta Juzgadora que nuestro Máximo Tribunal tiene establecido un criterio restringido en torno a aquellos alegatos que de ser esgrimidos en informes, generen obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia.
En base a lo antes expuesto, y a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, no debemos olvidar que el proceso se encuentra inmerso en un orden normativo complejo conformado por leyes, reglamentos, códigos, valores y principios constitucionales; y si bien es cierto que la conducta del jurisdicente, en cuanto al deber que tienen de examinar y resolver los alegatos contenidos en los informes, se supedita a aquellos de corte esencial y determinante como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, no es menos cierto que a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es menester que esta Juzgadora en forma obligatoria revise la petición y alegato formulado por la parte actora, el cual se discrimina así:
Solicita la parte actora en el mencionado escrito de fecha 24 de marzo de 2009, lo que a continuación se transcribe:
“II
OBLIGATORIA ACLARATORIA Y CONFESIÓN FICTA
DE LA PARTE DEMANDADA
….
El cómputo de los lapsos correspondientes al término de la distancia y al del emplazamiento de manera correcta, determinan que la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, ya transcurrió en este juicio sin que la misma fuese tempestivamente formulada por la parte demandada, lo cual obliga a la honorable jueza a aplicar el presente caso el principio de la preclusión.
…
En aplicación de los principios doctrinarios supra trasladados a los hechos que constan en el Expediente signado con el No. 35.375, debe necesariamente esa digna Jueza declarar la confesión ficta de la parte demandada…”.-
En el mismo orden de ideas, se ha establecido doctrinariamente que la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley. Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.-
Se observa de actas, que si bien es cierto, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de febrero de 2009, entendiéndose dicha actuación como la citación de ésta, no es menos cierto, que en fecha posterior, esto es, el dos (02) de marzo de 2009, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda, en los mismos términos que el anterior.-
Obviamente, la parte demandada al parecer no tomó en cuenta el término de distancia otorgado en el auto de admisión de la demanda, y presenta su escrito de contestación de forma anticipada; sin embargo, en cuanto a este tipo de actuaciones realizadas de forma anticipada o prematura, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2.008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, decidió al respecto en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Sala ha venido delineando su doctrina en cuanto a la realización de los actos procesales de forma prematura, y ha asentado el criterio de considerarlos válidos, ya que la interpretación de las normas procedimentales debe estar al servicio de un proceso expedito y cuya meta debe ser la resolución del conflicto de fondo lo cual debe privar ante cualquier formalismo, siempre teniendo como principios la imparcialidad, la idoneidad, la transparencia y la independencia, en pro de la realización de la justicia, tal como lo propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental.
….
Por otro lado, en relación a la contestación de la demanda presentada antes de la apertura del lapso legal para ello, esta Sala decidió abandonar el criterio que había mantenido, entre otras, en decisión N° 00317 de fecha 27 de abril de 2004, expediente N° 03-400, caso: Orlando Rafael de la Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, y estableció en sentencia N° 135, de fecha 24 de febrero de 2006, expediente N° 05-008, caso: René Buroz Henríquez contra Daisis Antonieta Sanabria, que la contestación presentada antes del inicio del lapso previsto para ello, debía reputarse como válida.
No obstante ello, esta Sala en sentencia N° 259, de fecha 5 de abril de 2006, expediente N° 2005-000579, caso: Angelina Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, amplió el criterio antes aludido, y estableció que debía “(...) estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término (...)”.
Sin embargo, se dejó establecido que: “(...) No puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos señalados en el Código de Procedimiento Civil (...)”.
…
De manera pues, que a través de sus decisiones esta Sala se ha inclinado por aceptar la tempestividad de algunos actos procesales realizados anticipadamente, y por tanto su validez, en los casos de la interposición del recurso de apelación, de oposición al decreto intimatorio, la contestación de la demanda tanto en el juicio ordinario como en el breve; todo en salvaguarda del derecho de defensa y en aras de alcanzar la justicia a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzarla, tal como lo consagran los postulados constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 257, y con ello evitar la interpretación rigurosa y literal de las normas procedimentales, criterios cónsonos con los sostenidos por la Sala Constitucional, tal y como se expresó ut supra.
Por ello, es conveniente, y de acuerdo con lo antes expresado, aceptar la validez de los actos procesales ejercidos prematuramente….”. (Subrayado del Tribunal).-
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reza que los Jueces procurarán acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos; por lo tanto, en atención a la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República anteriormente citada y adaptada al caso in comento, se concluye que la contestación de la demanda presentada por la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, quien obra con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, antes del inicio del lapso previsto para ello, debe considerarse como válida, aunado al hecho que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió sus respectivas pruebas; razón por la cual, concluye esta Juzgadora que no hay concurrencia de los tres elementos necesarios para que opere la Confesión Ficta, y en tal sentido, debe declararse Improcedente la solicitud de Confesión Ficta realizada por la parte actora mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009. Así se decide.-
Establecido lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, considerando necesario pronunciarse como punto previo sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, y al efecto lo hace de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO
Como fue expuesto en el párrafo anterior, y antes de pronunciarse sobre el fondo de este litigio, como punto previo, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.
Se desprende entonces de la norma citada supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo, que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva.-
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.-
La Cuestión Previa alegada, establece:
“….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.-
Alega la parte demandada en cuanto a este punto en particular, que:
“…. De conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el contrato de arrendamiento sobre el cual se demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la pretendida prorroga legal, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En efecto, confiesa el apoderado judicial de la demandante que su representada, efectuó notificación judicial a nuestra representada y que dicha prorroga legal “…terminó el primero de marzo de dos mil cinco 2005…”
Pues bien, es el caso que después de haber efectuado dicha notificación y haber vencido el lapso de la prorroga legal, nuestra representada ha permanecido en posesión del inmueble hasta la presente fecha, cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ello es signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia”. (Subrayado del Tribunal).-
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
Empero, es importante destacar que lo alegado por la mencionada abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, en cuanto a esta defensa en particular, es que propone dicha cuestión previa ya que “…el contrato de arrendamiento sobre el cual se demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la pretendida prorroga legal, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado..”; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicho punto se refiere o toca el fondo de la controversia, lo cual se hará el pronunciamiento respectivo en párrafos subsiguientes. Así se considera.-
De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende a la acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Resuelto el anterior Punto Previo, se hace necesario pronunciarse igualmente sobre la nulidad de todo lo actuado, la cual fuere solicitada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
DE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
Alega la parte demandada en cuanto a este punto en particular, que:
“De una minuciosa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que el escrito libelar que corre inserto a los autos, presentado para ante este digno Tribunal, admitido en fecha 4 de febrero de 2009, por dos apoderados judiciales los apoderados judiciales MANUEL GOVEA LEININGER y presuntamente por YUDELMIS MORA, no se encuentra suscrito por la apoderada Yudelmis Mora.
…
…es evidente que la Secretaria de este Tribunal, señaló falsamente al admitir la demanda, que la demanda fue presentada por sus firmantes lo cual es falso, ya que es evidente la ausencia de firma de las personas suscribientes del escrito de modo tal, que no se encuentran satisfechos, los requisitos formales de admisibilidad de la acción …”.-
Ahora bien, de una revisión del escrito inicial de demanda, se constata que efectivamente aparecen suscribiendo el mismo, los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y YUDELMIS MORA, y al momento de estampar sus respectivas firmas, sólo se evidencia que fue firmado por un solo representante legal; no obstante, se hace necesario acotar lo siguiente:
El concepto de representación en el proceso nos conduce a una relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamado representado, haciendo recaer sobre ésta, los efectos jurídicos emergentes de su gestión.-
La figura de la representación está presente en todas las ramas del derecho, tanto en el público como en el privado, y siempre como esencia tendremos a una persona actuando por otra y con la posibilidad de que se produzcan efectos jurídicos como resultado de las actuaciones del representante. En nuestro Código Civil, en su artículo 1.169, se regulan los efectos de los actos cumplidos por el representante en nombre del representado y dentro de los límites de sus poderes y señala que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.-
La representación convencional o voluntaria es distinta a la legal que viene impuesta por mandato legal y constituye un presupuesto de validez del proceso. La representación convencional tiene su origen en la voluntad libre de la parte plenamente capaz al otorgar con las formalidades de ley, poder a abogados para la realización en nombre de la parte, de actos procesales en el proceso.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la luz del nuevo texto constitucional, en sentencia de fecha 27 de julio de 2.000, ha ratificado el criterio de la necesidad de asistencia de abogado, y además ha agregado: “Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que impartan justicia, no obstante, tal acceso a la luz del análisis lógico, deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes en este caso el actor y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49, numeral 1º establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. (Subrayado del Tribunal).-
Se desprende en tal sentido, que si bien es cierto, el libelo de demanda está firmado por uno de los dos apoderados identificados al inicio del escrito libelar, no es menos cierto, que tal omisión no acarrea nulidad de todo lo actuado en la presente causa, toda vez, que la empresa demandante ha sido debidamente representada por uno de sus Apoderados Judiciales que tiene plena facultad para obrar separada y/o individualmente, según lo constatado del Instrumento Poder cursante en actas; por lo que, considera esta Juzgadora que la presentación del libelo de demanda con la firma de un Apoderado Judicial es totalmente válida, al estar ajustada a los principios normativos que deben regular la actuación en los procesos tanto de las partes como de sus Apoderados Judiciales; pues interpretar lo contrario a juicio de quien decide, se aleja de ese plano superior en el que coloca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al proceso, en relación directa con ordenamiento legal, justicia y libertad, teniendo como solución la adopción del principio de instrumentalizad de las formas, produciéndose la validez del acto procesal, siempre que alcance su finalidad esencial salvándose las garantías constitucionales del proceso; en tal sentido, por la cual, esta Juzgadora considera Improcedente la Nulidad solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA. Así se decide.-
Decidido lo anterior, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, entre otros en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, normativas referidas a los efectos de los contratos y a las obligaciones del arrendatario.
La norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”.
En el presente caso, la parte actora demanda para que en ejecución del contrato de arrendamiento identificado en actas y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales convenga la parte demandada y cumpla en devolver o hacer entrega del local comercial arrendado.-
Ahora bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
1.- Marcado con la letra “A” copia certificada del acta constitutiva y actas de asamblea de la empresa demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNO C.A.
De estas documentales traídas a las actas, y cursantes a los folios 12 al 23, se evidencia la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; por lo tanto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que de ellos emanan, ya que no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Marcado con la letra “B” copia certificada del instrumento poder otorgado por la parte demandante a los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y YUDELMIS MORA.
Del mismo se observa que la ciudadana KIT CHING NG LAU, obrando con el carácter de Presidenta de la empresa demandante INVERSIONES UNO, C.A., otorga poder judicial general a los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y YUDELMIS MORA, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poder; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación ejercida por los mencionados profesionales del derecho; sin embargo, la referida promoción no aporta ningún elemento de prueba al proceso concreto. Así se decide.-
3.- Marcado con la letra “C” copia certificada del contrato de arrendamiento privado de un (01) local comercial signado con el No. 06, del Edificio Roma, ubicado en el cruce de la Calle Bolívar y Calle Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha primero de marzo de 1.986, otorgado a la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L.; así como copia certificada de notificación realizada en fecha 02 de octubre de 2.001, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual a solicitud de la parte actora se trasladó al local comercial arrendado y objeto de la presente acción, a los fines de notificar a La Arrendataria de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 1.986.-
Del referido contrato de arrendamiento, cursante a los folios 31 y 32, se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre los arrendadores y la arrendataria; por lo que se valora el mismo como prueba de la existencia de una relación arrendaticia entre las personas identificadas en dicho contrato. Por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-
En cuanto a la copia certificada de notificación realizada en fecha 02 de octubre de 2.001, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual a solicitud de la parte actora se trasladó al local comercial arrendado y objeto de la presente acción, a los fines de notificar a La Arrendataria de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 1.986, se destaca lo siguiente:
De la referida notificación cursante a los folios 33 al 36, observa esta Juzgadora que el Tribunal deja constancia de haberse constituido en un local comercial ubicado en el Edificio Roma, a fin de notificar a Calzados Paris, y se constituye en Calzados Kenzia; de dicha notificación se prueba el objeto del traslado a un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y la notificación realizada a la administradora del referido local, ciudadana ANA BERTA BUSTOS CARRERO, en la cual se le manifiesta la voluntad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 1.986; en consecuencia, y dado que esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, es por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, como prueba de la voluntad de la parte actora de no continuar con la relación arrendaticia iniciada en fecha 01 de marzo de 1.986. Así se decide.-
4.- Marcado con la letra “D” copia certificada del libelo de demanda y de la contestación a la demanda correspondiente a la causa signada con el No. 3.027 llevada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNO C.A. contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L.
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en la causa No. 3.027, referida en el párrafo anterior, la parte demandada Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., con su conducta procesal en dicha causa, reconoció la relación arrendaticia contenida en el documento privado de arrendamiento.-
Por lo tanto, y dado que la parte demandada no ejerció ningún recurso contra las copias certificadas bajo análisis, y dado que efectivamente la relación arrendaticia existente entre ambas partes no ha sido desconocida ni en la causa No. 3.027, así como tampoco en la presente causa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
5.- Marcado con la letra “E” copia certificada del plano de ubicación del Edificio Roma, expedida en fecha 30 de abril de 2003, por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
6.- Marcado con la letra “F” Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2.008.-
Las anteriores pruebas identificadas en los literales 5 y 6, alega la parte actora que su finalidad es demostrar los actuales linderos del local comercial arrendado signado con el No. 6.-
Se circunscribe la prueba bajo análisis a la identificación precisa del objeto de la pretensión, noción que nos indica que es lo que se pide en la demanda y que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, la pretensión comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En el caso que nos ocupa, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble, el cual no es necesario identificar plenamente.-
No obstante, de las pruebas antes mencionadas se deja expresa constancia de la ubicación exacta del local comercial arrendado, así como de sus linderos, muy especialmente de la Inspección Ocular antes mencionada, que de una manera detallada describe las características del local arrendado, signado con el No. 06, y de los linderos que conforman el Edificio Roma, donde se encuentra ubicado el local No. 06; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las pruebas bajo análisis, aunado al hecho que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley. Así se decide.-
7.- Marcado con la letra “G” copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, adquirido por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el No. 35, tomo 1, protocolo 1º, tercer trimestre del año 2001.-
De la copia certificada del documento en mención, cursante a los folios 84 al 91, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y contiene la venta del inmueble objeto de la presente acción a la empresa demandante INVERSIONES UNO, C.A., por lo que, se evidencia la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo tanto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que de él emana. Así se decide.-
8.- Marcado con la letra “H” copia certificada de la causa que cursó ante este Tribunal signada con el No. 28.859, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS PARIS, S.R.L. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNO C.A., expedida dicha copia certificada por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2.008.-
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en la causa No. 28.859, la parte demandada pretendió según su dicho enervar los efectos traslativos de la propiedad producidos con la venta de fecha 18 de julio de 2001, especificada en el numeral 7, y en la cual este Tribunal declaró Sin Lugar la demanda y el Juzgado Superior declaró igualmente Sin Lugar la misma; sin embargo, considera esta Juzgadora que la referida prueba, no es relevante en cuanto al derecho reclamado por la parte actora, ya que la propiedad de local comercial arrendado ha sido debidamente demostrada con el documento de compra-venta valorado en párrafos anteriores; por lo que, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
9.- Marcado con la letra “I” copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de abril de 2008, relativa a la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, en representación de la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de Amparo Constitucional intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2.007, quien actuó como órgano de Alzada en la causa No. 3.027, llevada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
La parte actora expone en su escrito de promoción de pruebas, que la misma es para determinar la última actuación procesal correspondiente al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que la fue en fecha 16 de abril de 2008, signado con el No. 3.027, el cual fue llevado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Ahora bien, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constata efectivamente los recursos ejercidos por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., a los fines de finiquitar la relación contractual existente con la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., por lo que se puede deducir, la posición de la parte actora en cuanto a la relación contractual en mención; sin embargo, la misma no es relevante en cuanto al derecho reclamado en el libelo de demanda, por lo tanto, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
a.-) En escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de marzo de 2009, ratificó todas las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.-
Las anteriores documentales ya fueron valoradas por esta Juzgadora es párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-
b.-) En escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de marzo de 2009, consignó copia certificada de todas las actuaciones insertas en la solicitud de consignaciones arrendaticias signada con el número 078, efectuadas por la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., llevada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar que la parte actora siempre ha hecho oposición según su dicho a la tenencia de la empresa demandada del local comercial arrendado, y que además dichas consignaciones se hicieron con quebrantamiento de lo ordenado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, la figura del pago por consignación es aquella que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tácita de éste a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento, a favor del arrendador y que sea considerado en estado de insolvencia.-
De las copias certificadas bajo análisis, alega la parte actora que las mismas son para demostrar que siempre han hecho oposición al ilegítimo goce o tenencia según su dicho de la parte demandada en el local comercial arrendado, asimismo alega que dichas consignaciones se hicieron con quebrantamiento de lo ordenado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no fueron efectuadas dentro del plazo correspondiente.-
De un análisis exhaustivo de las copias certificadas consignadas, se constata que la parte demandada ha estado realizando desde el mes de febrero del año 2.002 hasta el mes de marzo de 2009, las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento; asimismo se observa que la parte actora nunca ha retirado dichas consignaciones; por lo que se deduce la intención de la actora de no continuar con la relación arrendaticia. Así se considera.-
Ahora bien, en cuanto a la manifestación de la parte actora de que dichas consignaciones se hicieron con quebrantamiento de lo ordenado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no fueron efectuadas dentro del plazo correspondiente; esta Juzgadora considera irrelevante pronunciarse acerca de la tempestividad o no de dichas consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento, ya que este punto en particular no es objeto de controversia, toda vez que la parte actora en el libelo de demanda reclama es el cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de haberse vencido según su dicho el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, y no hace mención a cerca del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; razón por la cual, esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto por ser ajeno al thema decidendum. Así se considera.-
c.-) En escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de marzo de 2009, ratificó todas las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.-
Las anteriores documentales ya fueron valoradas por esta Juzgadora es párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable de las actas, especialmente lo relativo a la Nulidad de todo lo actuado en la presente causa y alegado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como la Cuestión Previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Lo ratificado por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
El punto neurálgico del presente juicio consiste en que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 1.986, en el sentido de que le sea entregado el inmueble arrendado por cuanto culminó la prorroga legal de tres (03) años, otorgada a través de notificación realizada en fecha 02 de octubre de 2.001, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
La parte demandada alega tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de promover pruebas, que el contrato de arrendamiento sobre el cual se demanda el cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, ha devenido según su dicho en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; asimismo alega que después de haberse efectuado la notificación judicial y haber vencido la prorroga legal, la demandada ha permanecido en el inmueble arrendado, cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ello es signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia y que operó la tácita reconducción (todo según su dicho).-
Al respecto se hace necesario pronunciarse primeramente sobre el tiempo de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a los fines de esclarecer si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado.-
Se establece en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01de marzo de 1.986, lo siguiente:
“La duración de este contrato es por el término de un año, contado a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Una vez vencido dicho plazo el contrato se prorrogará tácitamente por períodos sucesivos de un año cada uno, pudiendo ser terminado por cualquiera de las partes dando a la otra aviso escrito en ese sentido con anticipación de treinta días por lo menos, al vencimiento del plazo natural o de la prórroga que esté en curso…”. (Subrayado del Tribunal).
El estudio del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración es de suma importancia y en relación a su duración por ser a tiempo determinado o indeterminado es fundamental, toda vez que dependiendo de ello las causales para intentar acciones judiciales son distintas en cada uno de ellos.-
Doctrinariamente se ha definido la naturaleza de los contratos a tiempo determinado e indeterminado, muy especialmente el Dr. ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, que al efecto se trae a colación:
“Contratos a tiempo determinado: Son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario…
Contratos a tiempo indeterminado: A diferencia de los contratos a tiempo determinado, los a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan previamente la duración del mismo y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca…”.-
El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pude conocerse anticipadamente el momento de conclusión temporal.-
En el caso que nos ocupa, y como fue transcrito en párrafos anteriores, se acordó en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que la duración del mismo es de un año, y que una vez vencido dicho plazo se prorrogaría tácitamente por períodos sucesivos de un año cada uno.-
Obviamente, ambas partes acordaron que la relación arrendaticia continuaba por períodos sucesivos de un año, hasta tanto alguna de las partes lo diera por terminado, previo aviso por escrito con anticipación de treinta días; lo que quiere decir, que el tiempo de duración se pactó o fijó de forma determinada al inicio de la relación arrendaticia, por lo tanto, esta Juzgadora es del criterio que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 1.986, se considera a “Tiempo Determinado”. Así se establece.-
Siguiendo con lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a que luego de haber vencido la prorroga legal ésta ha permanecido en el inmueble arrendado, cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ello es signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia y que operó la tácita reconducción; esta Juzgadora acota lo siguiente:
Para la tácita reconducción, se tiene que deben cumplirse los siguientes elementos o extremos:
1.- Que el arrendatario hubiere quedado pacíficamente en posesión del inmueble luego de vencido el contrato.
2.- Que el propietario no haya manifestado ninguna voluntad en contrario por cualquier medio idóneo.
3.- Que el arrendador hubiere recibido las pensiones de arrendamiento.
Al efecto el artículo 1.600 del Código Civil, señala:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Norma similar, está comprendida en el artículo 1.614 ejusdem, el cual reza:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En cuanto a los extremos que deben cumplirse para que se dé la tácita reconducción como fue expuesto en párrafos anteriores, se hace necesario analizar y relacionar dichos extremos con el presente caso, a los fines de determinar si hubo o no tácita reconducción.-
Se puede determinar de todas las pruebas cursantes en actas y valoradas en párrafos anteriores, que la parte actora y propietaria del inmueble arrendado ha manifestado su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, bien sea a través de las distintas acciones ejercidas en contra de la arrendataria y demandada Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., para dar por terminado el contrato de arrendamiento o bien por medio de la notificación judicial realizada en fecha 02 de octubre de 2.001; por lo tanto, no se dan los dos primeros extremos para que se de la tácita reconducción. Así se considera.-
En cuanto al tercer y último extremo, referente a que el arrendador hubiere recibido las pensiones de arrendamiento, se tiene de las pruebas insertas en actas, muy especialmente de las copias certificadas de la solicitud de consignaciones arrendaticias signada con el número 078, efectuadas por la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., llevada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la parte demandada desde el mes de febrero del año 2.002 hasta el mes de marzo de 2009, ha estado realizando continuamente ante dicho Juzgado, los depósitos correspondientes al pago de cánones de arrendamiento del local comercial arrendado; sin embargo, se constata de dichas copias certificadas que la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., en ningún momento ha retirado las cantidades de dinero depositadas por la parte demandada; razón por la cual no se da el tercer y último elemento para que opere la tácita reconducción. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, se tiene que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, trae a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2.005, alegando que la misma es un caso idéntico con la presente causa; sin embargo, esta Juzgadora le aclara a la parte demandada que luego de una lectura minuciosa de la sentencia en mención, concluye que el caso o situación plasmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo, no se asemeja con la presente causa, por las siguientes razones:
Nuestro máximo Tribunal expone que el contrato de arrendamiento celebrado, se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prorrogas de las cuales fue objeto; y en la presente causa, se concluyó que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo de 1.986, fue a tiempo determinado.-
Asimismo, expone la Sala Constitucional que en dicho caso operó la tácita reconducción, por que los cánones de arrendamiento fueron retirados por el arrendador, los cuales habían sido depositados ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en el presente caso ya fue aclarado que no hubo tácita reconducción, por cuanto entre otras cosas, la parte actora en ningún momento ha retirado los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por tal motivo, el criterio jurisprudencial analizado no puede considerarse como caso idéntico con la presente causa. Así se considera.-
Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, se tiene que en el caso de autos, se ha intentado una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por haber fenecido la Prórroga Legal acordada mediante notificación judicial realizada en fecha 02 de octubre de 2.001.-
Ahora bien, en cuanto a la prórroga legal del contrato, el artículo 38 de la Ley establece la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal de la relación arrendaticia a partir del vencimiento del contrato en favor del arrendatario, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional-variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia, cuando éste esté destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, según lo señalado en el artículo 1º de la Ley al cual remite este artículo 38 en comento.-
Dependiendo de la duración efectiva de la relación arrendaticia (no la duración del contrato) dependerá la duración de la prórroga legal, debidamente determinada en el referido artículo 38; sin embargo, se debe recordar que la prórroga legal se presenta como beneficio del arrendatario a quien le es facultativa frente al arrendador a quien le es obligatoria, lo que hace concluir que la prórroga convencional comprenderá la legal, toda vez que la misma sea convenida en las condiciones como el Decreto regula la prórroga legal, es decir, en beneficio del arrendatario a quien le debe ser facultativo no solo aceptarla o no, sino poder hacer entrega del inmueble en cualquier momento durante ese tiempo de prórroga y no estar obligado a permanecer en el inmueble hasta el final de la misma y pagar los cánones causados.-
En el presente caso, la parte actora manifiesta su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, quedando plasmada la misma mediante notificación judicial realizada en fecha 02 de octubre de 2.001, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que fue valorada en párrafos anteriores, en la cual se acordó una prórroga legal de tres (03) años, a culminarse a partir de la expiración del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 1.986, es decir, si el contrato de arrendamiento culmina en fecha 01 de marzo de 2.002, se comienzan a computar los tres (03) años de la prorroga legal, debiendo en consecuencia la arrendataria a la terminación de la prórroga legal entregar el inmueble propiedad de la parte actora.-
En tal sentido, cuando se hace uso de la prórroga legal, es evidente que la relación contractual ha llegado a su fin en orden al tiempo prefijado en el contrato de arrendamiento y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, ya que si bien es cierto, la parte demandada luego de culminada la prórroga legal continuó ocupando el inmueble arrendado, no es menos cierto, que no puede pretender que se le considere renovado el contrato de arrendamiento, por cuanto ya hubo la manifestación expresa de la parte actora de no continuar con la relación arrendaticia, tal como lo establece el artículo 1.601 del Código Civil Venezolano, referida a que: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”; y no puede pretenderse que hubo tácita reconducción ya que la prorroga legal no acarrea la misma. Así se establece.-
De lo anterior se deduce, que si bien es cierto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, en el caso bajo análisis, la parte demandada no probó nada respecto a lo alegado o demandado, más no así la parte actora, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, ya que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí de todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, considera esta Juzgadora cubierto los extremos legales exigidos con las pruebas aportadas por la parte actora; razón por la cual, le es impretermitible a este Tribunal declarar Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L.; y en consecuencia, se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., a hacer entrega a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el No. 06 del Edificio ROMA, ubicado en la esquina formada por la intersección de la Calle Mérida con la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) IMPROCEDENTE la Confesión Ficta de la parte demandada, solicitada por los Apoderados Judiciales de la parte actora abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y YUDELMIS MORA, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2.009.-
2.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, referente a la establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-) IMPROCEDENTE la Nulidad de todo lo actuado en actas, y solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
4.-) CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., plenamente identificadas en actas; y en consecuencia:
a.- Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., a hacer entrega a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el No. 06 del Edificio ROMA, ubicado en la esquina formada por la intersección de la Calle Mérida con la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió.-
5.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 863.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 14 de agosto de 2009.-
La Secretaria
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