EXP. No. 34229
Sent. No.870
DIVORCIO.
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: JOSE SALVADOR BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.159, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA: EMILIA ELISA COLMENARES SEGOVIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.174.309, de igual domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.

ADMISION: nueve (09) de Enero d 2.008.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YALITZA BETANCOURT VILORIA, MILAGROS RUIZ, VIVIAN MORALES y JAZMIN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado Nº 47.475, 52.401, 39.444 Y 46.535, respectivamente.- PARTE DEMANDADA YENNY LINARES, Inpreabogado No 98.046.-


SINTESIS: Alega la parte demandante en el libelo:

“… El día Diecinueve (19) de Marzo de 1.983, contraje matrimonio civil con la ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES SEGOVIA,…por ante el Juzgado del Municipio Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, ..
..una vez celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestra Residencia conyugal en el Campo Siveria, calle Principal casa No 17, Jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; …conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de veintidós (22) años, cumpliendo cada uno de los deberes que le imponía el matrimonio, procreamos dos (02) hijos …mayores de edad..
..la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge….como consecuencia de la conducta asumida por ella quien comenzó a cambiar en forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, injuriándome y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono …Las cosas llegaron a gravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en el pan nuestro de cada dia, ya que la ciudadana EMILIA ELISA SEGOVIA ..me profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos, e incluso de personas extrañas, …
…las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo rompieron definitivamente el dia 04 de junio de 2.005, cuando mi cónyuge en actitud grosera, vulgar y violenta decidió arrojar absolutamente todos mis enseres personales en la calle, gritándome que me fuera, que no quería seguir viviendo conmigo, no quedándome otra alternativa…que la de marcharme en medio de una profunda tristeza…
…tome la definitiva decisión de dirigirme a este digno Tribunal para demandar como efecto lo hago la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL..
es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura ABANDONO VOLUNTARIO Y LA DE ESCESOS DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA COMUN, contempladas en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil….….”(Omissis).-

Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2.008, fue admitida la presente demanda, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación a la demanda, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008, la apoderada Judicial de la parte actora abogada YALITZA BETANCOURT, consignó poder conferido por el demandante.-

En diligencia de fecha veintinueve (29) de 2.008; la Abog. YALITZA BETANCOURT, con el carácter de autos, consigno fotostatos necesarios a los efectos de que se libren los recaudos de citación y notificación del fiscal del Ministerio Publico.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.008, el Tribunal amplía el auto de admisión con el fin de conceder a la parte demandada tres (03) días a los efectos de la comparecencia a los actos conciliatorios y demás actos.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.008, la apoderada judicial YALITZA BETANCOURT, consignó las copias respectivas a los efectos de citar al demandado, de igual manera, manifestó haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil.

El día once (11) de Junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre agregada al folio veinte (20) y veintiuno (21) de este expediente.-


En diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2.008, el demandante asistido de abogado, solicito la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, por auto de fecha 10/07/2008, provee conforme a lo solicitado.-

En fecha cinco (05) de Agosto de 2.008, la parte demandada EMILIA COLMENARES, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio YENNY LINARES, Inpreabogado No 98.046.-

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las resultas de la citación practicada.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha quince (15) de enero de 2.009, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con la asistencia de ambas partes, en donde la demandada, asistida de abogado consigno escrito contestación quien manifestó“... Es cierto que el día diecinueve (19) de marzo de 1.983 mi poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE SALVADOR…..Niego, rechazo y contradigo que una vez celebrado el matrimonio de mi representada, esta fijo con su cónyuge residencia conyugal en el campo Liberia, Calle Principal, casa No 17, jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; mas sin embargo, fue este el ultimo domicilio conyugal..
…Niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en los capítulos II y III del libelo de demanda....Niego…lo alegado por la parte actora...textualmente acota…la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge…Niego…que mi mandante haya cambiado su conducta en su forma ser y proceder y mucho menos dando muestras de desafecto e indiferencias para con su cónyuge...Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya injuriado e incumplido con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio…haya proferido insultos y ofensas graves,…Niego rechazo y contradigo que mi mandante el dia 04 de junio de 2.005 con una actitud grosera, vulgar y violenta decidió arrojar absolutamente todos los enseres personales de su cónyugue a la calle…en fecha 04 de junio de 2.00a5, el ciudadano JOSE SALVADOR…ABANDONO la residencia conyugal llevando consigo todos sus enseres y vestimenta, dejando a mi cliente en total abandono tanto moral, físico y material, acto este que fue planificado con premeditación ya que un día antes, …arrendó …un inmueble..cuyo destino seria para habitación familiar …..”

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-


Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así tenemos, consta al folio tres (03) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el Nº 03, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS y EMILIA ELISA COLMENARES SEGOVIA cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 ,506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, ALEXY ALBERTO SANCHEZ MATOS, ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS, LEONARDO LUIS VIRLA FORNERINO, ATTI YOHAN MEJIA.-

En relación a esta prueba esta Jurisdicente señala, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).


De igual manera, es menester para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por el testigo LEONARDO LUIS VIRLA, titular de la cédula de identidad No 4.168.621, por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constata esta Juzgadora que el promovente al realizar la primera: PREGUNTA el testigo responde que los conoce de vista; y luego narra unas series de hechos en sus respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas que no llevan a la convicción a esta Juzgadora, de que sea un testigo veraz, por lo que esta Jurisdicente desecha las declaraciones de este testigo por no considerarlo ajustado a la verdad. Así se declara.

En cuanto a los testigos ALEXIS ALBERTO SANCHEZ MATOS, ASAELO ENRIQUE ESPINA BARRIOS Y ATTY JOHAN MEJIA, titulares de las cédulas de identidad5.106.139 1.645.901, y 13.362.787, respectivamente, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado obteniéndose:

Observa esta Juzgadora que estos testigos, declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidos y al respecto queda determinado, que los mismos producen efecto probatorio ya que versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, por lo que esta Jurisdicente considera, que estos testimonios constituyen plena prueba a favor de la parte demandante, tal y como se evidencia cuando estos responden que: conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges; asimismo que presenciaron cuando un cuatro de Junio del año 2.005, se suscito entre la pareja un escándalo donde la demandada sacaba las cosas personales, del demandante y las tiro a la calle, que la cónyuge le manifestó que no quería seguir viviendo con él; en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causal segunda alegada. ASI SE DECLARA.-

No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..-ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió: copia certificada de un contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica II de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia; copia certificada del Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, cartas de residencia de las declarantes del justificativo antes mencionado; escrito de denuncia realizada por ante la Fiscalia Décima novena del Ministerio Publico.

Contrato de arrendamiento; Como elemento probatorio la parte demandada trae a las actas procesales copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SEGUNDO MARTINEZ LINARES y el ciudadano SALVADOR BAVARESCO BORJAS, cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43),ambos inclusive; celebrado por ante la Notaria Publica II de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, dicho contrato de arrendamiento fue promovido con el objeto de demostrar que dicho contrato fue celebrado un día antes del abandono voluntario, y que lo fraguado por el cónyuge era abandonar el hogar conyugal.-

Así tenemos, si bien este instrumento de carácter publico por cuanto cumple las formalidades del Artículo 1357 del Código Civil, surte efecto ante tercero en esta causa de jurisdicción especial, no puede tenerse como elemento probatorio para enervar la causal de abandono voluntario en la cual se fundamenta la presente acción; ni puede atribuírsele efecto probatorio en ese sentido por cuanto el posible efecto de un contrato al no aparecer concatenado con ningún otro elemento probatorio que podría dar presunción de certeza, en cuanto a lo alegado por el demandado, no constituye este instrumento prueba idónea par demostrar ABANDONO alguno, cuya prueba fehaciente es de carácter testimonial mas aun cuándo la demandada de actas no reconvino en ninguna forma la causal de abandono que pudiera probar, con dicho instrumento, razón por la cual esta Juzgadora desestima como elemento de prueba dicha instrumental . ASI SE DECIDE.

De la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos de Febrero del año 2.006, al respecto esta Sentenciadora acota, en virtud de que este instrumento obtenido extra litem, sin intervención de la parte demandante ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandante hacer uso de su derecho de defensa, en consecuencia, esta Sentenciadora la desecha como elemento de prueba.- ASI SE DECIDE.-

Riela a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57)ambos inclusive, copia certificada del Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, y cartas de residencia de las declarantes del justificativo antes mencionado; observa esta Juzgadora que esta prueba extra litem, aun cuando la parte promovente ratificó la misma en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara.


Al folio cincuenta y ocho (58) corre agregada cconstancia de denuncia realizada por ante la Fiscalía Décima Novena de este Municipio de Cabimas, en donde solo consta sello en tinta estampado por la citada Fiscalía y firma de la ciudadana SANDRA JIMENEZ e indica como fecha 26/06/2006; relacionada con una denuncia interpuesta por la demandada, pero que en ninguna forma fue impulsada, y se refiere a unas constantes amenazas de las cuales fue objeto, por lo que no existe indicios de que el demandante o denunciado haya comparecido a los fines de su defensa en ese sentido; en cuanto a las posibles amenazas, razón por la que esta Sentenciadora no la valora como prueba en esta acción. Así se declara.


En conclusión: denota esta Sentenciadora que la parte demandada no probó sus respectiva afirmaciones alegadas en su escrito de contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante la parte demandante fundamentó su demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, considerando este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


 CON LUGAR, la demanda de Divorcio propuesta por JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS en contra de EMILIA ELISA COLMENAES SEGOVIA, ya identificados, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante Juzgado del Municipio Punta Cardon, Distrito Carirubana del Estado Falcón, hoy Juzgado primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha diecinueve de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y tres.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce del mes de Agosto de 2.009 Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 12:30pm se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No 870.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE AGOSTO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS