Exp. 33100
DIVORCIO
Sent. No. 884
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.458.821, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
GLEIMAR TILLERO ZARRAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.331, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
30 de Noviembre de 2006.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…Contraje matrimonio con la ciudadana GLEIMAR TILLERO ZARRAGA…por ante la Jefatura Civil Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 2000…fijando definitivamente nuestro domicilio conyugal en la Av. Intercomunal # 60, Sector La Misión, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… al Principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año y medio para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana GLEIMAR TILLERO ZARRAGA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 10 de Octubre del año 2005 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, y así ha sido a pesar de las gestione realizadas por mi, mi familia y amigos comunes. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana GLEIMAR TILLERO ZARRAGA, ya identificada, por DIVORCIO, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente…”Omissis.-
En fecha 07 de Diciembre de 2006, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Diciembre de 2006, la abogada LILI BARBOZA, consigna poder que le fue conferido por la parte demandante, ciudadano ARMANDO BARBOZA PALMAR.
En fecha 26 de Enero de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 12 de este expediente.-
En fecha 28 de Febrero de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal que la ciudadana GLEIMAR TILLERO ZARRAGA, se negó a firmar y a recibir la boleta de citación correspondiente.-
En fecha 06 de Marzo de 2007, la abogada LILI BARBOZA apoderada judicial de la parte demandante, solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Con fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Marzo de 2007, la ciudadana GLEIMAR ESTHER TILLERO ZARRAGA, asistida de abogado, se da por citada y emplazada para todos los actos de la presente causa.-
En fecha 30 de Mayo de 2007, la abogada LILI BARBOZA sustituye el poder que le fue conferido por el ciudadano ARMANDO BARBOZA PALMAR en los abogados ESTEBAN SANCHEZ PEREZ y AUDIO ROCCA OSOSRIO.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante el primer acto y el segundo con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada.-
En 11 de Julio de 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, asistido por los abogados DAMASO MAVAREZ y ANA MORAN.- Asimismo estuvo presente la parte demandada, ciudadana GLEIMAR ESTHER TILLERO, asistida por la abogada MERLIN VILLALOBOS, quien consignó escrito de contestación en el cual expuso:
“…Es cierto ciudadana Juez que contraje matrimonio civil con el ciudadano ARAMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 24 de Diciembre del año 2000,…Pero es falso que inestablemente fijamos nuestra residencia alternativa en el Sector Concordia Av. Buenos Aires de esta Ciudad…lo cierto es que después de contraer matrimonio fijamos nuestra residencia definitiva en el Sector Nuevo Juan, Avenida Buenos Aires, detrás de la Iglesia Cristiana, habitación No. 05, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…la cual sigo habitando actualmente. Aunado al hecho cierto de que mi esposo comenzó a cambiar su modo de tratarme paso de ser un hombre cariñoso, amoroso, respetuoso y cumplidor de sus obligaciones…a una persona hostil, irrespetuoso, grosero…dejo de ser cariñoso, tratándome con desamor…hasta que se fue de la casa abandonándome voluntariamente sin justificación en fecha 08 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 4:00, p.m. llevándose parte de los bienes muebles y parte de sus objetos personales y dejándome en total abandono, tanto física, moral como económicamente, en presencia de varias personas conocidas por ambos, llegando al grado de no cumplir con sus obligaciones de cónyuge…y me he visto en la necesidad de de demandarlo por ante este mismo tribunal…por Reclamación de Pensión Alimenticia…Además, ciudadana Juez mi cónyuge el ciudadano ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, mantiene una relación amorosa con la ciudadana ANDREINA TERAN con la cual procreó una hija…lo cual se configura una falta grave como es la causal de adulterio establecida en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil Venezolano…rechazo, niego y contradigo lo alegado por mi cónyuge en el libelo de demanda por ser falsos dichos alegatos cuando expresa que al cabo de un tiempo decidimos permanecer definitivamente a la avenida Intercomunal número 60, Sector La Misión, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…es igualmente falso que se han suscitado por mi parte dificultades insuperables entre nosotros y mucho menos es cierto me he comportado con una conducta extraña y es falso que el día 10 de Octubre del año 2005 de forma libre y espontánea abandoné el hogar delante de testigos llevándome mis pertenencias personales y mucho menos amenazando con no regresar…si he coadyuvado a obtenerlos ingresos mensuales económicamente con mi esposo y siempre he cumplido con mis obligaciones y deberes de esposa y le aguante muchas actuaciones de mi esposo de irrespeto hacia mi persona, ya que siempre mantenía relaciones amorosas alternativas con otras mujeres…pero siempre lo perdonaba por el profundo amor que siempre he sentido y siento por él, y es mi cónyuge…el que me ha sometido al incumplimiento grave e injustificado en sus obligaciones como esposo, ya que su inobservancia en el respeto de sus deberes: de cohabitación, socorro…que impone el matrimonio…que hasta en los actuales momentos se niega a cumplir con una de las obligaciones más elementales que es cubrir mi alimentación y habitación lo cual se encuentra fehacientemente probado en el juicio que por Pensión de Alimenticia tengo incoado por ante este mismo Tribunal… ”.-
En fecha 19 de Julio de 2007, la abogada LILY BARBOZA, sustituye el poder que le fe conferido por el ciudadano ANTONIO BARBOZA, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado DANIEL AVILA
Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio cuatro (04) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. –
MOTIVACION
Este Tribunal pasa de seguida esta Juzgadora al correspondiente análisis de las pruebas promovidas en autos, obteniéndose lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARYURI CHIQUINQUIRA GARCIA CARRIZO, LILIANA CAROLINA MORONTA OLARTE, ROSALYN MARGARITA MORONTA BORJAS y ALEXANDER DAVID DAVIS ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-16.487.301, V-19.117.616, V-14.448.469 y V-11.464.100, respectivamente.-
Del análisis de los testimonios de la testigo LILIANA CAROLINA MORONTA OLARTE, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaraciones de esta, a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, constituyendo prueba certera para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo constata esta Sentenciadora, de la declaración de la testigo MARYURI CHIQUINQUIRA GARCIA CARRIZO, que este testimonios constituye prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, ya que con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, avala los hechos alegados por la misma; evidenciándose en consecuencia, que tienen conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-
De igual manera esta Sentenciadora, a las declaraciones obtenidas de los testigos ALEXANDER DAVID DAVIS ARGUELLO y MARYURI CHIQUINQUIRA GARCIA CARRIZO, da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario alegado por la parte actora, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden “…que les consta que la ciudadana GLEIMAR ESTHER TILLERO abandono a su esposo ARMANDO BARBOZA… y que también les consta que fue en el mes de Octubre del año 2005…; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI SE DECIDE.-
La parte demandante promovió igualmente Pruebas de Informes a los fines de demostrar donde fue fijado el domicilio conyugal por las partes y se ordeno oficiar al:
Banco Occidental de Descuento (B.O.D); cuya respuesta riela al folio 557 de la Pieza No. 1 de este expediente, a lo cual esta Juzgadora no da ningún valor probatorio, ya que si bien es cierto que en la referida Entidad Bancaria existe una cuenta aperturada a nombre del ciudadano ARMANDO BARBOZA PALMAR, y que la dirección indicada es la misma donde éste alega este que fue fijado el domicilio conyugal, no es menos cierto que no se indica la fecha en la cual fue aperturada la cuenta.- ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se libro oficio a la Empresa EBEL INTERNACIONAL Grupo Transbel, C.A., constatándose de las resultas del mismo que corren agregados en actas (folios del 385 al 396, pieza No. 1) que la ciudadana GLEIMAR TILLERO ZARRAGA, tenia una relación comercial con la empresa, ya que fue consultora independiente y que los pedidos le eran enviados a la siguiente dirección: Av. Intercomunal de Cabimas, Sector La Misión, casa No. 60, Cabimas, Estado Zulia, lo cual se evidencia de las facturas anexas, el mismo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, y no el alegado por la demandada en su escrito de contestación, por lo que esta Juzgadora da todo valor probatorio por cuanto queda demostrado donde fue fijado el domicilio y el abandono del mismo alegado por el demandante por parte de la demandada.- ASI SE DECIDE.
También se oficio a la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, constando respuesta al folio 562, pieza No. 2, de este expediente, a lo que esta Juzgadora considera elemento de prueba a favor de la parte demandante, por cuanto del mismo se evidencia que la cuenta de ahorro No. 01080326000200094959, fue aperturada por el ciudadano ARMANDO BARBOZA PALMAR, en fecha 15 de Febrero de 2002 (después de contraído el matrimonio) y al igual que del anterior se comprueba que el domicilio conyugal fue fijado en la Av. Intercomunal de Cabimas, Sector La Misión, casa No. 60, Cabimas, Estado Zulia, quedando así desvirtuado lo alegado por la demandada en lo que se refiere a que el domicilio conyugal fue fijado en el Sector Nuevo Juan, Avenida Buenos Aires, detrás de la Iglesia Cristiana, habitación No. 05, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que el abandono del hogar conyugal lo fue por parte del ciudadano Armando Barboza.- ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada además de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, ratificó su escrito de contestación de la demanda, no probando los hechos alegados en el referido escrito, quien tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora desestima el mismo como elemento de prueba en este proceso a favor de la parte demandada.- Así se decide.-
Igualmente promovió prueba de informes solicitando se oficiara a la empresa TALLER DE HERRERIA Y PREFABRICADOS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (T.H.PREFACOL C.A), el cual ya fue desestimado como prueba a favor de la parte demandada en este proceso en auto de fecha 25 de Noviembre de 2008.-
Asimismo se oficio al CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS I, a fin de que levantara informe social en el domicilio actual de la demandada y del demandante, constando en actas solo las resultas del informe social en el domicilio de la ciudadana GLEIMAR TILLERO ZARRAGA, este Informe Social levantado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, se desecha como elemento de prueba en esta acción de divorcio, por cuanto se considera que con la información suministrada la demandada no demuestra el hecho que quería probar, como lo es el abandono del hogar conyugal alegado en su escrito de contestación por parte del demandante.- ASI SE DECIDE.-
También fue promovida prueba de Inspección judicial, la cual según se evidencia de la revisión hecha a las actas, que la misma no fue evacuada por lo que no se hace ningún pronunciamiento al respecto.- ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ, ANA DEL CARMEN CARRILLO CEPEDA, ISBELIA GARCIA, CARLOS TORREALBA, CARMEN GRISELDA IBARRA y NANCY RAMONA LUZARDO HERNANDEZ.-
De las testimoniales promovidas solo fueron evacuadas la de los ciudadanos ANA DEL CARMEN CARRILLO CEPEDA, CARLOS TORREALBA y NANCY RAMONA LUZARDO HERNANDEZ, las cuales pasa a analizar esta sentenciadora.-
En cuanto a las declaraciones de estos testigos, debe considerarla esta Juzgadora como parcializada y con interés, dado que en sus respuestas se extienden en consideraciones distintas a la causal segunda que es la que se pretende probar cuando responden que les consta que el ciudadano ARMANDO ANTONIO BARBOZA trabaja en la empresa Taller de Herrería Prefabricados Costa Oriental del Lago, C.A. (PREFACOL), lo que se hace mas agudo cuando alegan la causal de adulterio, al manifestar que el ciudadano ARMANDO ANTONIO BARBOZA abandono a su esposa GLEIMA ESTHER TILLERO porque tiene una relación amorosa con la ciudadana ANDREINA TERAN con la cual procreo una hija que lleva por nombre ANDREINA DE LOS ANGELES BARBOZA TERAN, causal esta que exige mayor precisión para su comprobación, por las graves consecuencias sociales que origina tanto para el cónyuge ofendido como el cónyuge ofensor, por lo que se hace completamente necesaria una cabal interpretación restrictiva de los hechos traído como fundamento de la misma, por lo que se desestiman los mismos.- ASI SE DECIDE.-
Con respecto a las copias certificadas del juicio de ALIMENTOS incoado por la ciudadana GLEIMAR TILLERO contra ARMANDO BARBOZA, el cual cursa por ante este mismo Tribunal, promovidas como pruebas por ambas partes esta Juzgadora considera que es impertinente su promoción en este proceso, toda vez que se trata de determinar con el material probatorio vertido en actas la configuración o no de la causal de abandono voluntario alegado.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de su deber de exhaustividad que no solo comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, sino que deviene en el deber de Sentenciar en base a lo alegado y probado en actas, observa que la parte demandada junto con su escrito de Informes consigna constancia de Nacimiento, emitida por el HOSPITAL EL ROSARIO, y en virtud de que la misma no reúne las condiciones de Instrumento Público establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, puesto que no fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, se considera que no tiene mérito probatorio en este proceso. ASI SE DECIDE.-
Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR y GLEIMAR TILLERO ZARRAGA.- Así se considera.-
En el mismo orden de ideas cabe resaltar que todas las instituciones reconocidas por el Derecho el matrimonio surge, sin lugar a dudas como la de mayor significación, pues es reconocida como la base de la familia, y por ende de la sociedad.- Se define por la Doctrina como una Sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad; que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuidad de la especie, sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica.-
De allí que la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos, entre los cuales se destacan la cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.- No obstante observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que si bien es cierto el cónyuge demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que el abandono voluntario lo fue por parte de su cónyuge (demandante), así como igualmente trae a las actas lo que a su juicio constituye la prueba del incumplimiento de los deberes por parte del otro cónyuge, al extremo de alegar la comisión de adulterio por parte del ciudadano ANTONIO BARBOZA PALMAR; no es menos cierto que dicha causal no fue alegada como fundamento de reconvención alguna, pues la contestación de la demanda fue pura y simple por parte de la ciudadana GLEIMAR TILLERO ZARRAGA.-
Ahora bien, lo que sí a juicio de esta Juzgadora quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio y que técnicamente tiene como efecto, el divorcio de los ciudadanos ANTONIO BARBOZA PALMAR y GLEIMAR TILLERO ZARRAGA, lo cual será objeto de pronunciamiento en líneas posteriores.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR contra GLEIMAR TILLERO ZARRGA, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil (2000). –
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 2:55, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 884 en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Agosto de 2009.-
La Secretaria,
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