Exp. 35.672
Simulación
Sen. No. 862.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Recibidas y agregadas como se encuentran las resultas de la Regulación de Competencia que fuere interpuesta por la parte demandante, en cumplimiento a lo allí declarado por el órgano Superior Jerárquico y a fin de tutelar judicial y efectivamente sobre lo peticionado; procede a pronunciarse sobre la Medida Innominada de Prohibición de Innovar, así:

Consta de autos que el abogado en ejercicio RAMON LUZARDO CONTRERAS, Inpreabogado No. 5.787, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.973.599, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de SIMULACION seguido en contra de los ciudadanos RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.446.485 y V.-10.826.872, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentaron por ante la Secretaría de este Tribunal escrito de solicitud de Medida Innominada.


Este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, al respecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Subrayado por el Tribunal)

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem consagra:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…” (Subrayado del Tribunal).

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte demandada la demuestra con los siguientes documentos, que fueron consignados junto con el libelo de la demanda:

• Copias simples de Acta Constitutiva de fecha: 20/11/1998, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25/11/1999, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22/06/2001, Acta de Asamblea de fecha 24/11/2006 y 18/12/2008 de la compañía AUTO LANDIA COMPAÑÍA ANONIMA (ALCA).

- Copia certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 27/05/2008, con No. 21, Tomo 54 de los libros de autenticaciones respectivos.

Así las cosas, y de todas las documentales consignadas por la parte actora, tanto en la pieza principal como en la presente pieza de medidas, esta Juzgadora considera cubiertos dichos extremos, muy especialmente el periculum in damni, representado en el peligro que se pone a la existencia misma del documento señalado, que puede afectar al transferir el patrimonio en perjuicio de un tercero, que incluye con el parentesco de los contratantes, en consecuencia, y a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte demandante, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, le es procedente a este Tribunal decretar: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conservativa de Prohibición de Innovar sobre las cien mil (100.000) acciones nominativas que aparecen escrituradas a nombre de la ciudadana ARACELY ESCALANTE DE FARINA, parte co-demandada, en el capital accionario de la empresa AUTOLANDIA C.A. ALCA, conforme a la venta por instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 27/05/2008, bajo el No. 21, tomo 54 de los libros respectivos; y en el cual se refleja únicamente un lote de cien mil (100.000) acciones y no trescientas mil acciones (300.000) nominativas como fue señalado en el escrito de solicitud de medida y en consecuencia deberá mantenerse la misma situación de hecho y de derecho que tengan las referidas acciones desde este momento evitando que tanto mediante contrataciones o actos jurídicos con terceros como actos internos de la sociedad, alterando situación de capital produzcan consecuencialmente modificaciones en el estado actual de las mismas. Así se decide.

Se ordena notificar a los Directivos miembros de la sociedad mercantil AUTOLANDIA C.A. ALCA, y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la notificación respectiva de la referida medida. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de SIMULACION seguido por VICTORIA CAROLINA OSORIO SANCHEZ en contra de RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA:

a) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conservativa de Prohibición de Innovar sobre las cien mil (100.000) acciones nominativas que aparecen escrituradas a nombre de la ciudadana ARACELY ESCALANTE DE FARINA, parte co-demandada, en el capital accionario de la empresa AUTOLANDIA C.A. ALCA, conforme a la venta por instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 27/05/2008, bajo el No. 21, tomo 54 de los libros respectivos, y en el cual se refleja únicamente un lote de cien mil (100.000) acciones y no trescientas mil acciones (300.000) nominativas como fue señalado en el escrito de solicitud de medida y en consecuencia deberá mantenerse la misma situación de hecho y de derecho que tengan las referidas acciones desde este momento evitando que tanto mediante contrataciones o actos jurídicos con terceros como actos internos de la sociedad, alterando situación de capital produzcan consecuencialmente modificaciones en el estado actual de las mismas.

- Se ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde reposa expediente de la referida compañía AUTOLANDIA C.A. ALCA y a los Directivos Miembros de la misma, para la participación y anotación de la medida respectiva. Ofíciese.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 862, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 13 de Agosto de 2009.

La Secretaria,