Exp. 35.102



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

EXP. 35.102.-

SENTENCIA: DEFINITVA



JUICIO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


DEMANDANTE: YANNERIS PILAR CARRIZO SOTO, , mayor de edad,venezolana, Abogado en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad Nos. V-15.442.510, Inpreabogado No. 116.989, domiciliada en el, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su propio nombre.

DEMANDADO: RICARDO SEGUNDO NAVA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.189.962, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

INICIADO: 03 de Noviembre de 2008.


ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogado: YANNERIS PILAR CARRIZO SOTO, en su propio nombre; MERCY ACOSTA y ANGEL ORTEGA, Inpreaboados Nos. 133600 y 126.858, respectivamente.
DEMANDADO: Abogado: ROSARIO INES PADRON HUERTA, Inpreabogado No. 121.883.

ANTECEDENTES DEL JUICIO
Consta de las actas de este expediente:
“... que la profesional del derecho, Abogado YANNERIS PILAR CARRIZO SOTO, en su propio nombre, demandó por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, al ciudadano RICARDO SEGUNDO NAVA BENITEZ, exigiendo el pago de BsF.. 100.000,00; y acompañando como documento fundamental de la acción, una letra de cambio, signada con el No. 01, emitida en Cabimas, el 15 de Marzo de 2008, por Bs. 100.000,00. BOLIVARES FUERTES, aceptada para ser pagada en Cabimas, a su vencimiento el 30 de Septiembre de 2008, Sin Aviso y Sin Protesto, por el nombrado demandado RICARDO SEGUNDO NAVA BENITEZ, demandando igualmente la suma de Bs. 6.500,00 por concepto de intereses calculados hasta el 30 de Septiembre de 2008, honorarios profesionales y costas…”.

Que en la Pieza de Medidas, por interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2008, se decretó: Medida Provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en la forma siguiente:

Que para el embargo de cantidades líquidas, la ejecución sería hasta cubrir Bs.F.125.582, 25, suma intimada al pago.

Que para el embargo de bienes muebles, el monto de la ejecución, sería hasta cubrir BsF. 200.931,70 doble de la demanda.
Que le correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ejecución de la medida, quién le dio entrada a la comisión por auto de fecha 09 de Enero de 2009.

Que mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, el representante legal de la demandante, suscrita por ante el Organo Ejecutor comisionado, expone:

“… Solicito al tribunal libre oficio al Cuerpos de Investigación Científicas Penales y Crimínalasticas (CIPPC) con sede en Cabimas, en el sentido que retenga el vehículo propiedad del demandado: Ricardo Segundo Nava, identificado en actas procesales que tiene las siguientes características: Placa 72S-GBJ. marca Chevrolet, Modelo: Avalanche, Año 2008, Color Negro, Serial de Carrocería 3GNFk123386132976, serial de motor: 10DCK2072350564, Tipo pick-up, como lo evidencia la copia del título que anexo a la Presente Solicitud y efectuada dicha retención haga la debida participación a este Tribunal a fin de ejecutar la Medida de Embargo Provisional que Decretó el Tribunal Sobre Bienes Muebles Propiedad del demandado. ..”.

Con fecha 21 de Enero de 2009, el Organo Ejecutor proveyó lo solicitado, oficiando al Cuerpo de Investigaciones señalado, bajo el No. 00034-09 de fecha 21 de Enero de 2009.

Consta al folio 27 de las actas, que mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, el ciudadano RICARDO NAVA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.189.962, identificado como el demandado intimado, asistido por el profesional del Derecho DAMNASO MAVAREZ PIÑA, con Inpreabogado No. 14.936, y el también profesional del derecho, ANGEL ORTEGA, con Inpreabogado No. 126.858, en representación de la ciudadana YANNEERIS PILAR CARRIZO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.442.510, exponen: El primero de los nombrados “Me doy por notificado, citado y emplazado para los actos del presente proceso, renuncio al término que me da la Ley para hacer oposición y subsiguientemente para dar contestación a la respectiva demanda por Cobro de Bolívares, lo cual hago de la manera siguiente:Es cierto que le adeudo a la ciudadana YANNERIS PILAR CARRIZO SOTO, antes identificada, en valor expresado en la letra de cambio, en que fundamenta su pretensión y los intereses de mora reclamados por esta acción, siendo a la vez ciertos los hechos y el derecho para demandar por la vía del Procedimiento de Intimación, y para dar por terminado el presente juicio ofrezco pagar en este acto la cantidad CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES
(Bs.F. 106.500,00), mediante cheque singularizado a nombre de la parte actora, no endosable, con lo cual cancelo el capital adeudado y los intereses de mora en sus conceptos reclamados por ser cierto y mi firma que aparece en la Letra de Cambio que fue acompañada al libelo de la demanda. Es todo. En este estado, presente el Abogado en ejercicio ANGEL ORTEGA, con el carácter de apoderado judicial y conforme a las facultades expresas que le confiere la parte actora en el precitado poder judicial, y expone: Acepto para mi representada el ofrecimiento de pago que le hace en este acto el Demandado – Intimado, mediante el Cheque Singularizado a nombre de mi poderdante y una vez confirmado el mismo en su monto queda cancelada la deuda reclamada en este juicio no quedando a debe mas nada el Demandado-Intimado por ningún otro concepto que pueda derivarse de este juicio, ni honorarios ni costas procesales, por lo que solicito a este Tribunal Ejecutor deje sin efecto la solicitud que hice para la retención del vehículo propiedad del demandado Intimado, y haga la debida participación inmediata al C.I.C.P.C. de esta localidad, para que haga la entrega al ciudadano RICARDO NAVA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.189.962, del vehículo retenido el 27 de Enero del corriente año 2009, por ese Cuerpo Policial y que se encuentra hoy a la disposición de este Tribunal Ejecutor, lo que en tal sentido pido para que se libre el Oficio respectivo. Es todo. Ambas partes solicitan al Tribunal remita la comisión que le fue conferida por el Tribunal de la causa por cuanto no tiene mas nada que resolver en cuanto a ejecutar medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado intimado. Remítase el expediente respectivo a fin de que el Tribunal de la causa le imparte la aprobación al convenio de pago que pone f8n al juicio principal y desde ya solicitamos al Tribunal de la causa lo homologue pasándolo con el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente 35.102. Terminó, se leyó y conf9ormes firman “.


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” .

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-


Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE GREGORIO MORA argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””

De tal manera, habiendo convenido las partes en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron el demandado por sí y asistido de abogado, y la parte demandante, representada por su apoderado judicial, acreditado en actas, y facultado para ello, cuyo poder consta en actas, (Folios 16 y 17); en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de los accionantes un convenio de la pretensión deducida en juicio, como lo es el Cobro de la cantidad de dinero reclamada al demandado de autos al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-
Dejando constancia esta Juzgadora, que no hay pronunciamiento sobre lo concerniente a retención del vehículo que se alude, sin determinarse plenamente y que se dice retenido por el C.I.C.P.C., en fecha 27 de Enero del corriente año 2009, por cuanto por decisión interlocutoria de esta misma fecha, dictada en la Pieza denominada de Tercería, que con el mismo número 35.102, forma parte de este proceso, el Tribunal tuvo a bien dictar decisión, sin pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia de cualquier documental relacionada con la propiedad del vehículo retenido en la precitada fecha. Así se decide.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, sigue la ciudadana YANNERIS PILAR CARRIZO SOTO contra RICARDO SEGUNDO NAVA BENITEZ, todos previamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Archivese el expediente conforme a lo convenido y solicitado por las partes.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese e insértese.Notifiquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días de Agosto del año 2009- Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECREETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, quedando anotado bajo el No. 860. Hora. 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS