Exp. 35.374
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 856.
mar.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta en actas que el ciudadano OSWALD FARIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.975.070, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DEL LAGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 43, Tomo 1-A, demando por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) a la Sociedad Mercantil ASADOS Y TOSTADAS LILO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nro. 20, Tomo 7-A.-

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2009), mediante auto se admite por cuanto a lugar en derecho la demanda, y no se libraron los recaudos de intimación pues la parte demandante no consignó copias del líbelo de demanda y del auto de admisión.-

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil nueve (2009), el ciudadano OSWALD FARIAS DIAZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXIS DEVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.326, mediante diligencia expuso a este Juzgado:

“…DESISTO en nombre de mi representada del procedimiento, mas no de la acción, en consecuencia solicito que me sean devuelto el protesto y los instrumentos fundantes de la acción copia simple de los folios tres (3) al catorce inclusive, original del protesto folios 20 al 22 inclusive certificándola y devolviendo el original...”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal; o una vez dictada la sentencia, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil se rige por el Principio Dispositivo, siempre que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; siendo catalogados estas instituciones jurídicas por la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.-

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano OSWALD FARIAS DIAZ, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DEL LAGO, C.A., quien tiene facultad expresa para desistir, así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede en modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la parte demandante en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DEL LAGO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ASADOS Y TOSTADAS LILO, C.A., pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en virtud de lo cual:

- Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, consignados junto con el libelo de la demanda, fundamentos de la presente acción, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar.

- Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 12: m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 856, del legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, doce (12) de Agosto de 2009.
La Secretaria,