Exp Nº.35.178
Sen Nº853
Partición de Herencia
FM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: HENRY SANDOVAL MADRID, venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.188.148, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: GAVIS MARGOT SANDOVAL LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.734.475, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PELVIS YÁNEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.194.
Mediante demanda presentada ante este Despacho, el abogado en ejercicio ELVIS YÁNEZ JIMÉNEZ, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, demandó a la ciudadana GAVIS MARGOT SANDOVAL, igualmente identificada, por PARTICIÓN DE HERENCIA; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2008, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, mas un dia que se le otorgó como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha veintitrés de Marzo del año 2008, el alguacil de este Despacho agregó a las actas, el recibo de citación firmado por la ciudadana GAVIS MARGOT SANDOVAL LOZANO, (folios 35 y 36).
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.009, la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio ELVIS YÁNEZ, expuso:
“…En vista que se ha cumplido el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda sin que se haya verificado ningún tipo de actuación por parte de la demandada; es por lo que solicito de este Tribunal acuerde y declare la “Confesión Ficta y los demás pronunciamientos a que hubiere lugar de conformidad con el Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, esta Juzgadora previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La partición es la operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante, y de conformidad con el artículo 768 del Código Civil Venezolano Vigente, a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los coparticipes demandar la partición.
Ahora bien, a los fines de verificar la partición de la herencia entre ambos litigantes, la parte actora hace uso de este procedimiento especial consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora debe necesariamente traer a colación el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado del Tribunal
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que si el demandado no se opone a la partición, ni manifestare discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplaza directamente al partidor a los fines de que se proceda a la liquidación en la forma solicita.
Ahora bien, de actas se observa que habiendo sido citada la parte demandada, este dentro de la oportunidad legal correspondiente, no compareció al acto de contestación a la demanda. No obstante, dicha aptitud procesal, no puede subsumirse a los extremos de la confesión ficta contemplada en nuestra norma adjetiva civil, sino por el contrario hay una admisión o reconocimiento por parte del demandado de la partición de Bienes incoada por la accionante.
En consecuencia, no existiendo en actas oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, conforme al artículo 183 del Código Civil, le es dable a esta Sentenciadora negar el pedimento de la confesión ficta alegada, convocando a las partes para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye, que esta demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el ciudadano HENRY SANDOVAL MADRID en contra de GAVIS MARGOT SANDOVAL LOZANO, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA:
En el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por HENRY SANDOVAL MADRID en contra de GAVIS MARGOT SANDOVAL LOZANO:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
No se condena en costas, en virtud de lo decido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.853, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
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