Exp. 18.825
Sent. Nº 852
Liq. de Bienes de la Com. Cony.
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la ciudadana LUCILA GALAVIZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.648.897, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.308, demandó por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano ISAIAS YLDEGORDIS OLIVARES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-2.823.300, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha 15 de Diciembre del año 1992, emplazándose al ciudadano ISAIAS YLDEGORDIS OLIVARES MELENDEZ, dentro del plazo de veinte (20) a fin de dar contestación a la demanda..

En fecha 16 de Diciembre de 1992, se dio por citado la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 1993, la parte actora otorgo Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio CARLOS, DELGADO, MARIA TERESA DE MARTINEZ, DENNIS CARDOZO, ARCADIO DELGADO y JUAN NUÑEZ.-

En fecha 18 de Enero de 1993, la parte demandada debidamente asistido de Abogado dio contestación a la demanda, el cual mediante auto de esa misma fecha el Tribunal le dio entrada.

En fecha 25 de Enero de 1993, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal pertinente desconozco en toda forma de derecho, en su contenido y firma el documento privado que acompaño el demandado de autos en su infundado escrito de contestación… así mismo impugno en toda forma de derecho el papel que acompaño el demandante a su contestación, el cual no posee ni siquiera el carácter de documento privado, ….”
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 1993, el demandado, ciudadano ISAIAS YLDEGORDIS OLIVARES MELENDEZ, debidamente asistido de Abogado, insistió en la validez de los documentos impugnados, asimismo promovió prueba de cotejo, entre otras cosas, en esa misma fecha la parte demandada consigno Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ y JOAQUIN MANZANO.-

Mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 1993, la parte actora debidamente asistido de Abogado, solicito lo siguiente:
“… por cuanto en el escrito de contestación no se ha planteado contradicción respecto al dominio común de los bienes ni sobre carácter o cuotas de los interesados, proceda, una vez desechada la falta de cualidad alegada por ser manifiestamente infundada, a emplazar a las partes para el nombramiento…”


En auto de fecha 01 de Febrero de 1993, el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.-

En escrito de fecha 04 de Febrero de 1993, loa apoderado Judiciales de la parte demandada, desestimaron el “proceso de impugnación o tacha del documento de partición (sic)…”

En fecha 25 de Febrero de 1993, la Apoderada Judicial de la parte actora, impugno el valor de promoción de la prueba de cotejo.

Mediante escrito de fecha 14 de Abril de 1993, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, desestimaron la impugnación hecha por la parte actora.

En fecha 07 de Octubre de 1993 el Tribunal dicto resolución en la cual declaro Sin Lugar la excepción de falta de cualidad e interés opuesta en la contestación de la demanda, por ser infundada.

En diligencia de fecha 21 de Octubre de 1993, el Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por notificado de la antes mencionada decisión.-

En fecha 28 de Octubre de 1993, se dio por notificado la apoderada judicial de la parte demandante.-

En diligencia de fecha 29 de Octubre de 1.993, el Apoderado Judicial de la parte demandada Apelo de la Decisión antes mencionada.-

Posteriormente en fecha 09 de Noviembre de 1993, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiéndose el expediente en fecha 21 de Febrero de 1994, según oficio signado con el N°18.825-92-362.

En fecha 26 de Enero de 1995, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto resolución en la cual declaro la nulidad de todas las actuaciones ejecutadas.-

En fecha 01 de Marzo de 1995, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito el Recurso de Casación, el cual fue remitido en fecha 11 de Abril de 1995, con oficio signado con el N° 061-95.

Mediante resolución dictada en fecha 13 de Noviembre de 1996, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaro Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora.-

En auto de fecha 12 de Diciembre de 1996, este Tribunal d¿le dio entrada al presente expediente.-

Por auto de fecha 29 de Julio de 1997, la Dra. Maria Silva se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 04 de Noviembre de 1997, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito previa la notificación de la contraparte, se sirviera ordenar correr traslado notificatorio al Procurador de Menores competente.-

En diligencia de fecha 29 de Octubre de 1997, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito se suspendan las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar decretadas en la presente causa.-

En auto de fecha 04 de Noviembre de 1997, el Tribunal acordó la notificación del Procurador de Menores de esta circunscripción Judicial.-

En fecha 02 de Febrero de 1998 se libro Boleta de Notificación al Procurador De Menores.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 1998, la parte demandado otorgo Poder Apud Acta a los Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, NILDA ROBERTIZ Y PEDRO ALVARADO.-

En diligencia de fecha 06 de Febrero de 1998, el apoderado Judicial de la parte demandada solicito al Tribunal se sirva a fijar oportunidad para la contestación de la demanda.-

En fecha 09 de Febrero de 1998, el Alguacil natural del Tribunal dejo constancia en actas de haber notificado al Procurador Sexto de Menores de esta Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 16 de Febrero de 1998, el Tribunal ordeno la Notificación de la parte demandante y estimo que la contestación de la demanda debe contarse a partir de la Juramentación y emplazamiento del curador, a los fines de que el Procurador Menores, comparezca igualmente con el demandado.-

En diligencia de fecha 19 de Octubre de 2007, la parte actora debidamente asistida de Abogado, solicito la Perención de la Instancia y de la misma manera otorgo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ELSA OLAVES, MARY GODOY Y MARIANELA GONZALZ DIAZ.-

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, se avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno la Notificación de las partes, para la reanulación de la causa.-

En fecha 07 de noviembre de 2007, al Alguacil del Tribunal deja expresa constancia en actas de haber notificado a la Apoderada Judicial de la parte demandante y al Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En diligencia presentada en fecha 27 de Noviembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicito la Perención de la Instancia.-

Por auto de fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal ordeno la notificación personal del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.-

En diligencia de fecha 06 de Febrero de 2008, la ciudadana YASMIN OLIVARES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELSA OLAVES, consigna copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ISAIAS OLIVARES, así como el certificado de solvencia emitido por el SENIAT.-

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal de conformidad con el articulo 267 numeral 3°, suspendió la causa hasta que conste en actas la citación de los herederos del demandado.-

En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Tribunal libro Edicto.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2009, la parte actora, debidamente asistido de Abogado desistió de la presente causa, en los siguientes términos:
“Por cuanto el presente procedimiento fue repuesto al Estado de volver a contestar la demanda dada la nulidad de todas las actuaciones ejecutadas, declarado por el Tribunal Superior, y confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, es que procedo en este acto de acuerdo a los artículos 263 y 265 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y desisto del Procedimiento, por lo cual pido así sea declarado por este Tribunal mediante sentencia…”


Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. En el caso del 3°, si bien existe la instancia, pues la causa se encuentra en curso cuando ocurre la crisis del procedimiento por la muerte de uno de los litigantes o por la perdida del carácter con el cual obraba, la extinción de la instancia no se produce como efecto la inactividad de las partes, pues, como se ha visto antes, la suspensión de la causa por eventos que afectan a las partes y no dependen de la voluntad de estas, no se considera como inactividad a los efectos de la perención, sino que se produce la extinción del proceso como una pena por la falta de reanudación de la causa en el lapso de seis meses que establece la norma, se trata en este caso, de una norma particular cuya finalidad no es la de sancionar una perención, sino la de penar con la extinción del proceso la no reanudación del mismo en el plazo establecido.- ”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-



En el mismo orden de ideas establece el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”


Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves. No obstante, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con la norma antes invocada, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En este sentido tenemos que consta en autos, que el Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2008, suspendió la causa hasta tanto no constara en actas la citación de los herederos desconocidos del ciudadano, ISAIAS OLIVARES, ya antes identificado, evidenciándose que en fecha 04 de Siembre de 2008, se libro Edicto de acuerdo a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo observa esta Juzgadora que no consta en acta que se hayan realizado las gestiones necesarias a fin de continuar con la presente causa.-

Asimismo, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente signado con el número 2007-000537, estableció el siguiente criterio:

" Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reiterando esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.
Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso planteado ante esta sede de casación.
En el caso de autos, el tribunal de alzada en fecha 7 de junio de 2007, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 16 de julio de 2007, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Iván Mauricio Andueza, quien en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano William Caicedo Zuluaga, notificó el fallecimiento de la co-demandada en el presente juicio, consignando la copia certificada del acta de defunción respectiva.
Ahora bien, la Sala observa que luego de quedar en suspenso el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem.
Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a declarar la perención del recurso de casación anunciado por el demandante en cuatro (4) oportunidades distintas, a decir, en fechas 21 de junio y 17 de julio de 2006, 8 y 21 de mayo de 2007, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide...". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

Así las cosas, en virtud de que el Tribunal cumplió las exigencias establecido por el legislador a fin de continuar la causa, observa esta Jurisdicente que se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.-

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.-

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, este Órgano Jurisdiccional encuentra que efectivamente en fecha 13 de Octubre de 2008, ordeno la citación de los Herederos desconocidos del demandado, librándose estos en fecha 04 de Diciembre de 2008 y luego de lo cual no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la misma.-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el Juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES seguido por LUCILA GALAVIZ ROA en contra del ciudadano ISAIAS OLIVARES, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:00am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 852. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Agosto de 2009.-La Secretaria.