REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
EXPEDIENTE N°. 11987.-
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL.-
DEMANDADO: ADALBERTO DE JESÚS GUILLEN NIEVES.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
FECHA DE ENTRADA: OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por libelo de demanda MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado de Miranda de fecha seis (06) de agosto d e dos mil ocho (2008), anotados bajo el N° 13, tomo 121-A, Apoderada Judicial abogada en ejercicio NOELI CAPÓ CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.58.258; ocurre para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ADALBERTO DE JESÚS GUILLEN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.265.741.-
Alega el demandante que se celebro un contrato de venta con reserva de dominio entre su persona y el demandado, donde el mismo pagaría por cuotas lo restante del bien mueble, que ya este había adquirido, en efecto el mismo pagó dos (02) cuotas, pero finalizadas estas debiendo pagar las demás, el demandado no realizó los pagos correspondientes y hasta la fecha de la presentación de la demanda la cual fue en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) no ha cancelado las cuotas restante, estando vencidas las siguientes cuotas de: veintidós (22) de enero, veintidós (22) de febrero, veintidós (22) de marzo, veintidós (22) de abril, veintidós (22) mayo, veintidós (22) de junio, veintidós (22) de julio, veintidós (22) de agosto y veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), debiendo de esta manera mas de la octava parte de la totalidad del precio, es por lo que de conformidad con el articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, demanda para que el demandado cancele las cuotas caídas o en su defecto la resolución del contrato.
Ahora bien, por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal admitió cuanto ha lugar de derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano Adalberto de Jesús Guillen Nieves.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas la exposición del alguacil de este Juzgado, en referencia a la citación del demandado, donde en dos oportunidades se dirigió a la dirección indicada por la parte accionante a practicar la citación, y nadie atendió a sus llamados.
En fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Noeli Capó Cuba, solicitó la citación cartelaria, por cuanto la citación personal no fue efectiva, proveyendo lo solicitado, en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que no se logro realizar la citación personal y que desde el día doce (12) de enero dos mil nueve (2009), fecha en la cual se presento diligencia solicitando se aplicara la citación cartelaria, y en fecha trece (13) de enero del mismo año se proveyó, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya consignado lo necesario para impulsar la presente causa, para que fuera perfeccionada la citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las nueve (09: 00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó, quedando anotado bajo el N° ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ .-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/cs.-
Exp. Nro.- 11.987
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