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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Se inicio este proceso por demanda incoada por la ciudadana NOIRALITH CHACÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.366, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUDO MÁRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (EUDOMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el No. 56, tomo 35-A y de igual domicilio, para demandar por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a la ciudadana MIRIA ROSA GONZÁLEZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.660.138.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Arguye la apoderada de la parte querellante que según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá del Estado Zulia de fecha 09 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 31, tomo 18, de los libros respectivos, que su mandante INVERSIONES EUDO MÁRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (EUDOMARCA), es propietaria del 50%, pero ha sido poseedora exclusiva del 100% de un inmueble ubicado en el ángulo Nor-Oeste que forman el cruce de la Avenida Arimpia con Calle La Frontera de la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuya superficie cuadrada es de Ochocientos cuatro metros (804 mts2), del cual ha estado en posesión de buena fe, exclusiva e ininterrumpida, desde el año 2003, efectuando sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce que las de un propietario.
Continúa su exposición arguyendo que desde el día 23 de mayo del presente año, la ciudadana MIRIA ROSA GONZÁLEZ BAYONA, ya identificada, ha despojado a su mandante del indicado inmueble, violando el ejercicio de un derecho propio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUDO MÁRQUEZ, C.A (EUDOMARCA), siendo denunciada ante el destacamento 36° de la Guardia Nacional en fecha 09 de Mayo de 2009, ubicado en Machiques de Perijá y ante tal situación se presentó la guardia a la demandada participándole que debía desalojar el inmueble, siendo infructuosa gestión.
Ahora bien, ante la imposibilidad de hacer efectiva la restitución en forma voluntaria es por lo que ocurrió a la vía jurisdiccional amparada en el ordenamiento jurídico legal para proceder a la restitución del inmueble y de la situación jurídica cuya infracción jurídica se denuncia de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar los hechos alegados acompañó con la demanda los siguientes documentos:
1. documento poder.
2. Justificativo de testigos evacuado por ante la oficina Subalterna con funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia.
3. Denuncia realizada en fecha 09 de mayo de 2009 ante el comando Regional No. 3.
Llegada la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente querella Interdictal Restitutoria, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales.
Con relación al despojo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo...”; (cursivas del Tribunal).
Respecto a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”; (cursivas de la Juez).
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil señala: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que de ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (cursivas de este Sentenciador).
En cuanto a esta norma, el autor mencionado refiere que las condiciones de admisibilidad para que proceda este tipo de interdictos son las siguientes:
1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.
5. Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).
6. Responsabilidad subsidiaria del Juez.
7. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretará la medida de secuestro.
8. Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
9. Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00947, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado, Tulio Álvarez Ledo dictó decisión respecto a la querella interdictal restitutoria y dejó sentado lo siguiente:
“…Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…”…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo…Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la
cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…”; (cursivas del Juez y negritas de la Sala).
En este sentido, este Juzgador con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita cree oportuno el momento para señalar que la parte querellante en su escrito libelar no identifica claramente con sus linderos y medidas el inmueble sobre el cual dice fue despojado, ya que únicamente se limitó a indicar la superficie del referido inmueble.
Por otra parte, la parte querellante no indicó el valor de la demanda ni en bolívares ni en unidades Tributarias tal como lo establece, la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 1°: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades Tributarias (U.T), al momento de la interposición del asunto”.
En consecuencia por todos los argumentos expuestos, forzoso es concluir declarar INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por INVERSIONES EUDO MÁRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (EUDOMARCA), en contra de MIRIA ROSA GONZÁLEZ BAYONA, ambos anteriormente identificados,
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por INVERSIONES EUDO MÁRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (EUDOMARCA), en contra de MIRIA ROSA GONZÁLEZ BAYONA.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta de la mañana. (11:30 a.m.), la cual quedó signada bajo el No.19.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.