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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE Nº 12.632.-
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Se inicio el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.530.027 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855 para demandar por RESTITUCIÓN DE CAPITAL de a la Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano OWEN OMAR OSORIO URDANETA, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, la cual en fecha 13 de mayo de 2009 la Alguacil de dicho tribunal dejó constancia de haberla practicado, habiéndose negado a firmar el referido ciudadano.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 se ordenó la notificación del ciudadano OWEN OSORIO de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2009 la Dra. Helen Nava de Urdaneta, se inhibió en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2009 se recibió el expediente emanado del Órgano distribuidor y se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano ALFREDO PEREZ, asistido por el abogado OSCAR FUENMAYOR, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano OWEN OMAR OSORIO URDANETA como presidente de la Línea Unión Taxi Turismo Lago Mall, lo cual fue providenciado en fecha 07 de julio de 2009, y perfeccionado en fecha 15 de julio del presente año.
Ahora bien se observa en el auto de fecha 07 de julio de 2009 que la orden de librar la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano OWER OMAR OSORIO URDANETA se hizo por error involuntario de manera personal, siendo lo correcto notificarlo en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil UNIÓN TAXI TURISMO LAGO MALL; es por lo que al haberse cometido dicho error, forzosamente amerita la reposición de la presente causa al estado ordenar notificar nuevamente al referido ciudadano conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil pero en su carácter de presidente de la parte demandada.-
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, al establecer:
“...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía.
“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”
Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en el expediente Nº 00347, sentencia Nº RC-0168).
En consecuencia, considera este Juzgador que habiéndose notificado de manera personal al ciudadano OWER OMAR OSORIO URDANETA y no en su carácter de Presidente de la parte demandada Sociedad Civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, se violenta el principio del Debido Proceso, de la Seguridad Jurídica, y la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, siendo esta garantía de preeminente Orden Público, y debe ser cumplida con carácter obligatorio en todo tipo de procesos como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1º, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, forzosamente concluye en que se debe reponer la causa al estado de ordenar notificar nuevamente conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano OWER OMAR OSORIO URDANETA, en su carácter de Presidente de la línea Unión Taxi Turismo Lago Mall.-
A mayor abundamiento es necesario traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual establece: “…El menoscabo del derecho a la defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal.”
“Empero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de la parte que la denuncia; y 3) que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por el que la alega.” (Sentencia No. Rc-00661 de la Sala de Casación Civil del 7 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., expediente No. 01504). Oscar Pierre Tapia. Tomo 11 (II). Noviembre 2003, Páginas 924 y 925.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de ordenar notificar nuevamente conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano OWER OMAR OSORIO URDANETA, en su carácter de Presidente de la línea Unión Taxi Turismo Lago Mall.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARÍA ROSA ARRIETA F. En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, la cual quedó signada bajo el No. .-
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA F.
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