REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de agosto de 2009.-
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de julio del presente año, suscrita por la ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.779.179, asistida por la abogada en ejercicio MORELBA SARCOS FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.105, por medio de la cual consigna copia certificada de las partidas de nacimiento, solicitadas mediante auto dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, y solicita se oficie al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informarle que en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA que siguen los ciudadanos ANGEL CESAR SARCOS LABARCA y OTROS en contra de la ciudadana NIRIA VIOLETA SARCOS LABARCA, se encuentran dos menores de edad, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en la oportunidad legal para dictar el pronunciamiento lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso analizado la parte actora, es decir los ciudadanos ANGEL CESAR SARCOS LABARCA, LUIS SEGUNDO SARCOS LABARCA, ELBA MIREYA SARCOS LABARCA, NELSON SEGUNDO SARCOS LABARCA, MAGALY SARCOS LABARCA y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.803.242, 2.737.168, 3.369.769, 3.371.149, 4.331.038 y 7.779.179, representados por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.872 demandan por PARTICIÓN DE HERENCIA a la ciudadana NIRIA SARCOS LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.641.860.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó citar a la demandada.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solícito le sean entregados los recaudos de citación de la parte demandada, los cuales se ordenaron entregar el día treinta y uno (31) de marzo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las resultas de citación, las cuales se agregaron a las actas.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual se agregó a las actas.-
Mediante escrito presentado el día ocho (08) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de solicitud de edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal se insto a la parte interesada a consignar copias certificadas de partidas de nacimiento.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, el cual se agregó a las actas.-
En fecha primero (01) de julio de 2009, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas, el cual se agregó a las actas.-
Mediante auto dictado el día ocho (08) de julio de 2009, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, la ciudadana NERELIS SARCOS LABARCA, asistida por la abogada en ejercicio MORELBA SARCOS FERNANDEZ, consignó las partidas de nacimiento solicitadas por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2009.-
En fecha treinta y uno (31) de julio del corriente año, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de alegatos, el cual se agregó a las actas.- Ahora bien, de las partidas consignadas al expediente se evidencia que las ciudadanas THAIZA SARCOS y DIGNAMERLY SARCOS, quienes son hijas del hoy difunto ENEIRO SARCOS LABARCA, son actualmente menores de edad, y por cuanto, en el presente proceso se debaten eventuales derechos de dos (02) adolescentes, este Juzgado procede a revisar su competencia para conocer del presente juicio, previo las siguientes consideraciones:
I
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 60. C.P.C. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. (negritas y subrayado del juez).
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 177, lo que de seguidas se transcribe:
Art. 177. L.O.P.N.A. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…..omissis…..
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).}
Ahora bien, de la revisión de las actas se constata la existencia de dos (02) menores de edad que presuntamente ostentan la cualidad de co-herederas por derecho de representación, en el juicio por Partición que actualmente nos ocupa, ante tal circunstancia, resulta conveniente citar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo siguiente:
Art. 777 C.P.C. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”; (negritas y subrayado del juez).
Atendiendo a la disposición legal supra citada, debe el Juez de la causa, ordenar de oficio la citación de los otros condóminos cuando de las actas, o de los recaudos presentados con posterioridad se deduzca su existencia; en el presente caso, se evidencia la existencia de dos menores de edad con eventuales derechos en el presente procedimiento por Partición de Herencia, lo cual, impone al Juez el deber de proceder a su citación.
Dada la anterior circunstancia, no le es dable a este operador de justicia, ordenar una citación de una parte en el proceso que, dado lo peculiar de su estado actual (menores de edad), poseen una protección especial brindada por la Legislación Venezolana, diseñada exclusivamente a los fines de garantizar el interés superior del Niño y del Adolescente, razón suficiente para que este sentenciador declare su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para seguir
conociendo de esta causa.- En consecuencia, declina su competencia al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ordena remitir el presente expediente en original al referido Juzgado, junto con el respectivo oficio.- OFICIESE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al tercer (03) día del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 02.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/vane.-
Exp. Nro. 12.466.-
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