REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de Julio de (2009), por el abogado RAFAEL ROZZO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.781.236 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.558, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES DARIO GÓMEZ PÉREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.068.558 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual, consigna originales de los documentos requeridos, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Ocurre ante este Juzgado el ciudadano HERMES DARIO GÓMEZ PÉREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.068.558 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ROZZO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.781.236 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.558, solicitando se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de hermano de la ciudadana EDUVILIA PASTORA GÓMEZ PÉREZ, quien en vida fuera venezolana, soltera, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.774.603, fallecida Ab-Intestato el día catorce (14) de Diciembre de (1.990), en el Hospital Universitario de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Defunción No. 1.852, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién en vida fuera su hermana. El solicitante acompañó los siguientes medios probatorios para sustentar su requerimiento: copia certificada de acta de defunción N° 1.852 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, original de actas de nacimiento expedidas por la Parroquia Nuestra Señora de los Remedios del Departamento de la Guajira Colombiana, original de constancia emitida por la Corregiduria Municipal de Camarones del Municipio Riohacha del Departamento de la Guajira de la República de Colombia. Del Justificativo de Testigos consignado, antes citado, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos CARLOS MANUEL SANDOVAL y GALA JULIA FELIPE SERRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, de sesenta y cuatro (64) años el primero y sesenta y seis (66) años la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.368.761 y V-14.257.776, el primero domiciliado en el Municipio San Francisco y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace más de cuarenta años al ciudadano HERMES DARIO GÓMEZ PÉREZ, y que igualmente conocieron a su hermana EDUVILIA PASTORA GÓMEZ PÉREZ, que les consta que la ciudadana EDUVILIA PASTORA GÓMEZ PÉREZ dejó una casa de su propiedad situada en la calle La Trinidad del Barrio Ziruma en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por último los testigos afirmaron que los ciudadanos HERMES DARIO GÓMEZ PÉREZ y EDUVILIA PASTORA GÓMEZ PÉREZ, eran hermanos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano HERMES DARIO GÓMEZ PÉREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.068.558 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana EDUVILIA PASTORA GÓMEZ PÉREZ, quien en vida fuera venezolana, soltera, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.774.603, fallecida Ab-Intestato el día catorce (14) de Diciembre de (1.990), en el Hospital Universitario de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Defunción No. 1.852, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
…LA…........
….SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m) se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° _______.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRA/icv.
S-1224
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