REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 12.625
PARTE DEMANDANTE:
SORAYA CORMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.495.749, domiciliada en la población de Mene Mauroa del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES:
CARLSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YELITZA MORONTA OLIVARES y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 85.288, 77.162 y 33.705, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
LUZ MARINA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.808.256.
APODERADOS JUDICIALES:
EDMUNDO ARIAS MARÍN, EDMUNDO ARIAS FERRER y RAMÓN LABRADOR MONTIEL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 13.567, 33.759 y 41.731, respectivamente, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: DIECISÉIS (16) DE JUNIO DEL AÑO 2.009
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACION
Conoce en alzada este juzgado de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Edmundo Arias Marín, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2.009, en la cual se declaró con lugar la confesión ficta y con lugar la demanda intentada.


SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha nueve (9) de febrero del año 2.009, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.009, el juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.009, el alguacil del juzgado a-quo consignó la boleta de citación librada a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el tribunal a-quo el día veintiocho (28) de abril del presente año las admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, la parte demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la confesión ficta y con lugar la demanda intentada.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, el profesional del derecho Edmundo Arias Marín, apeló de la decisión dictada y la misma fue oída en ambos efectos en fecha primero (1) de junio del año 2.009.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2.009, este tribunal recibió el expediente y fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de julio del presente año, la parte demandada consignó escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda que intentó la ciudadana, Soraya Méndez, en contra de la ciudadana, Luz de Fernández.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2.009, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la confesión ficta y con lugar la demanda intentada; apelando de la referida decisión la parte demandada y subiendo las actuaciones a este tribunal quien en segunda instancia resolverá lo conducente.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, este tribunal procede a resolver el presente recurso, comenzando de primera mano a examinar lo siguiente:
PRIMERO: “Con fecha 19-05-2009, la parte demandada consignó un escrito en el Tribunal de la causa en el cual pedía que se repusiera el juicio a que se fijara de nuevo la contestación de la demanda, ya que ocurrieron varios hechos violatorios del derecho de la defensa … Por lo antes expuesto, pido que este superior tribunal, declare la reposición de la causa al estado de que se realice la contestación de la demanda”
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma
de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Ahora bien, en el caso concreto la parte demandada solicitó la reposición de la causa, y al efecto señaló lo siguiente: “… Con fecha 19-05-2009, la parte demandada consignó un escrito en el tribunal de la causa en el cual pedía que se repusiera el juicio a que se fijara de nuevo la contestación de la demanda, ya que ocurrieron varios hechos violatorios del derecho de la defensa y los cuales señalo a continuación: A) En el libelo de la demanda, la actora estima la misma en la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000 Bs.) y la misma fue admitida por el juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, … Con lo antes señalado, este juicio correspondía al procedimiento Breve, como señala el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el emplazamiento debió ser para el segundo día de despacho a partir de la constancia en autos de la citación de la demandada y no para contestar dentro de la Veinte (20) días de despacho después de contar en actas de citación de la demanda. B) En el libelo de la demanda, la parte actora demanda a la ciudadana LUZ MARINA DE FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, médico, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin señalar ningún tipo de identificación de la referida ciudadana, es decir, que no señala su número de cédula de identidad ni su pasaporte, ni forma alguna hace señalamiento respecto a su identidad. C) Igualmente, en el libelo de la demanda, la actora declara, “ocurro a este juzgado a demandar, como en efecto demando a la ciudadana LUZ MARINA DE FERNÁNDEZ, antes identificada, para que convenga en restituirme el inmueble aquí descrito”. Es totalmente falso que halla identificado a la demandada. D) Con fecha 19 de Febrero de 2009, es admitido un escrito y dice que ocurre al tribunal reformar el escrito libelar y demanda a la ciudadana LUZ MARINA INCIARTE, Venezolana, mayor de edad, médico y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y dice además, que ya antes identificada lo cual es completamente incierto, ya que en ninguna parte aparece identificada la demandada. E) El escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2009, no fue resuelto por el Tribunal y en consecuencia se violó lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución … F) La sentenciadora en el tribunal de la causa, consideró que LUZ MARINA DE FERNÁNDEZ y LUZ MARINA INCIARTE, demandadas sin identificarlas, fue bien citada y que al presentar su cédula de identidad al alguacil, se comprobó que era la misma persona … En la sentencia apelada, la sentenciadora señala que el último día de despacho para contestar la demanda, correspondió al día 21 de abril de 2009, pero esto no consta en actas y por lo tanto queda una laguna en el proceso para conocer que ese día de despacho, que ese día correspondía al último de los veinte y que la actora estuvo o no presente en la misma. Por lo antes expuesto, pido que este superior tribunal, declare la reposición de la causa al estado de que se realice la contestación de la demanda” ”
En este sentido y de acuerdo a lo plasmado en considerandos anteriores considera quien hoy juzga que la causa no debe reponerse, puesto que en las actas se evidencia que la ciudadana Luz Marina Inciarte, titular de la cédula de identidad N° 5.808.256, es la persona la que hace referencia la parte actora en su escrito libelar, es decir, Luz de Fernández; evidentemente a principio fue identificada con el apellido de casada.
No obstante, y por cuanto, en las actas no quedó evidenciado que se trate de personas diferentes, sino que por el contrario se constata que es la misma persona, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE el punto previo relacionado con la reposición de la causa, máxime si se toma en consideración que se dio cumplimiento al acto, es decir, a la citación de la parte demandada ciudadana, Luz Marina Inciarte. Así se decide.

SEGUNDO: La parte recurrente también alegó lo siguiente: “Como ya se dijo anteriormente, el día 09-02-2009 fue admitida la demanda intentada en contra de mi poderdante. En fecha 17 de febrero de 2009, fue introducido un escrito donde la actora identifica como reforma de la demanda, lo cual no es cierto, ya que si se lee tanto el libelo de la demanda como el escrito de la reforma, los dos son completamente iguales con el cambio únicamente del apellido de la demandada, pero como en la sentencia recurrida, la sentenciadora considera que se trata de la misma persona, significa esto que la reforma de la demanda es inútil y se puede considerar inexistente y por lo tanto se debe tomar en cuenta, como admisión de la demanda el día 09-02-2009. En fecha 05 de Marzo de 2009, el apoderado actor diligencia y manifiesta que entrega los recaudos necesarios para llevar a cabo la practica de la citación al alguacil de este despacho. En fecha 10 de Marzo de 2009, el alguacil natural de este tribunal, dice que la parte actora le proporcionó los medios y recursos necesarios exigidos en la ley para realizar la diligencia pertinente a la consecución de la citación. En fecha 10 de marzo de 2009 en auto del tribunal señala que vista de la anterior diligencia de fecha 05 de Marzo del presente año, consignada por el abogado de la parte actora, en consecuencia el tribunal ordena librar la boleta de citación conjuntamente con sus recaudos. De una simple revisión se evidencia que desde el día 09 de Febrero de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 10 de Marzo de 2009 fecha en la cual el alguacil como funcionario de buena fe declara que recibe los medios y recursos necesarios para citar, transcurrieron más de 30 días continuos y en consecuencia la perención señalada en el numeral primero del artículo 267 del código de procedimiento civil venezolano debe prosperar en derecho. Es abundante la jurisprudencia patria que trata el caso de la perención de la instancia y en consecuencia se estima que para que sea procedente la declaratoria de perención mensual, se requiere que la parte actora halla incumplido dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones provistas en la ley a fine de lograr la citación de la parte demandada, carga que consiste en los siguientes pasos: Primero: Consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples de los libelos de la demanda y sus respectivos autos de admisión para su posterior certificación por parte de juzgado de la causa, lo que le permite en consecuencia elaborar la respectiva boleta de citación y sus recaudos. Segundo: Tercero: Proveer al alguacil del tribunal de la causa dentro del mismo lapso, los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar respectivamente el referido acto de comunicación procesal, lo cual fue hecho el día 10 de Marzo de 2009”
Ahora bien, con la relación a la perención, este juzgador quiere significar lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, establece el mencionado artículo que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del mismo texto adjetivo señala que la perención puede declararse de oficio por el tribunal, evidenciándose de esta manera el interés que han de tener las partes y el Estado sobre las causas iniciadas.
No obstante, las partes tienen el interés de velar por el buen desenvolvimiento de los juicios incoados, sin obviar que no es necesario que sean todas las partes las que procuren tal desarrollo, basta que una de ellas impulse el proceso para que no opere la perención.
La Perención de la Instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes.
Así se observa que el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan Justicia por sus propias manos.
Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Ahora bien, en el caso concreto es importante señalar que el profesional del derecho, Carlos Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ha obrado con diligencia en el presente juicio, pues así lo demostró su afán por lograr la citación de la parte demandada, Luz Marina Inciarte.
Resultando que entre una diligencia y otra no trascurrió la perención mensual, ni menos aún la anual que establece el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que efectivamente opere la perención de la instancia.
Así se observa que no ha operado la perención y debido a que de un seguimiento que se le hizo a la causa se evidenció lo siguiente:
- 9/2/9. Auto de admisión de la demanda.
- 17/2/9. Reforma de la demanda.
- 19/2/9. Admisión de la reforma.
- 5/3/9. Diligencia solicitando la citación de la ciudadana, Luz Marina inciarte.
- 10/3/9. Se le proporcionaron los recursos económicos al alguacil.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal considera que en el presente caso no ha operado la Perención de la Instancia, razón por la cual se niega el pedimento y se declara IMPROCEDENTE el punto previo alegado. Así se decide.

DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, en la decisión recurrida el tribunal de municipio decidió lo siguiente: “CON LUGAR: la Confesión Ficta solicitada por la ciudadana demandante SORAYA COROMOTO MÉNDEZ”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo tribunal en Sentencia N° RC-00835 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado, Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, en el caso concreto, la demanda se admitió en fecha nueve (9) de febrero del año 2.009, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año, el juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.
No obstante, en fecha cinco (5) de marzo del año 2.009, el profesional del derecho Carlos Rodríguez Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual solicitó librar los recaudos de citación de la parte demandada y el día diez (10) de marzo del año 2.009, el alguacil del tribunal de municipio dejó constancia que le fueron proporcionados los medios y recursos necesarios para practicar la citación.
Pues bien, una vez que operó la citación en la presente causa, es decir, el diecinueve (19) de marzo del año 2.009, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y promoviera las pruebas; todo lo cual lleva a concluir a este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas.
En tal sentido, resulta forzoso es concluir a este tribunal que la parte demandada quedó confesa, motivo suficiente para que este juzgador imparta los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que toca a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
Ahora bien, confesa como quedó la parte demandada sin que la misma desvirtuará los hechos narrados por la parte actora, este juzgado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2.009, mediante la cual declaró la confesión ficta y con lugar la demanda; todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA en el juicio que por reivindicación intentó la ciudadana, Soraya Méndez, en contra de Luz Marina Inciarte, lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.009 y
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2.009, mediante la cual declaró la confesión ficta y con lugar la demanda; todo en virtud a los argumentos antes expuestos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRIAS


LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° _____.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.625