REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 12.517
PARTE CONSIGNANTE:
HBANCO FEDERAL, CA., constituido y domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil, que se ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 64, folios doscientos sesenta y nueve (269) al trescientos trece (313), tomo III, en fecha veintitrés (23) de abril del año 1.982, cuya acta constitutiva y estatutos fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mencionado registro mercantil, en fecha cuatro (4) de junio del año 1.990, bajo el N° ciento sesenta y tres (163), folios ciento noventa (190) al ciento noventa y ocho (198), tomo X del libro de registro de comercio llevado por el mismo juzgado.
APODERADO JUDICIAL:
FERNANDO ORTEGA RINCÓN, venezolano, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.566.
PARTE CONSIGNATARIA:
INVERSIONES BRADEN, C.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diecisiete (17) de agosto del año 1.988, bajo el N° 10, tomo 66-A, modificada su denominación social a la actual, según su documento inserto ante el citado registro mercantil, el día diecisiete (17) de octubre del año 2000, bajo el N° 59, tomo 47-A, representad por sus directores gerentes ciudadanos, ALVARO VALBUENA Y RICARDO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.736.002 y 9.750.728, respectivamente, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2.009

MOTIVO: CONSIGNACÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Carolina Sánchez Manstretta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha nueve (9) de febrero del año 2.009, en contra del auto dictado en fecha nueve (9) de febrero del mismo, por el Juzgado Quinto de los Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el juzgado a-quo señaló que no puede haber pronunciamiento sobre la consignación por ser un medio judicial de pago especial establecido en la ley, el cual no puede equipararse a la oferta real.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2.008, el tribunal a-quo ordenó aperturar cuenta de ahorro al beneficiario en la consignación, la cual sólo podrá ser movilizada, a través de oficio emanado de ese despacho con las firmas conjuntas de la juez y la secretaria, más el sello del tribunal.
Por escrito de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2.008, suscrito por la profesional del derecho, Carolina Sánchez Manstretta, actuando como apoderada judicial del Banco Federal, C.A., ésta desistió del procedimiento consignatorio instaurado.
No obstante, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.008, el tribunal a-quo dictó decisión mediante la cual negó la entrega de la cantidad de dinero consignada en calidad de canon de arrendamiento efectuada por la sociedad mercantil Banco Federal, C.A.; en el sentido de que se ha considerado que en el ámbito consignatorio arrendaticio o puede tratarse como un proceso contencioso, pues no existe pronunciamiento sobre la consignación, y por tal razón es improcedente el desistimiento.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2.009, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual señaló que en el ámbito consignatorio arrendaticio no puede haber pronunciamiento sobre la consignación, por ser un medio judicial de pago especial establecido en la ley, el cual no puede equipararse a la oferta real.

En fecha nueve (9) de febrero del año 2.009, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha nueve (9) de febrero del mismo año y la misma fue oída en un sólo efecto en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.009.
En fecha veinticinco (25) de marzo del presente año, fue recibido en este tribunal el expediente y se fijó para el décimo (10) día para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de abril del año 2.009, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por consignación de canon de arrendamiento que intentara el Banco Federal, a favor de Inversiones Braden, C.A. En fecha nueve (9) de febrero del año 2.009, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual el juzgado a-quo señaló que no puede haber pronunciamiento sobre la consignación por ser un medio judicial de pago especial establecido en la ley, el cual no puede equipararse a la oferta real; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente en su escrito de informes señaló lo siguiente: “ … los hechos que dieron lugar a la Solicitud de Ilegitimidad del Procedimiento Consignatorio realizado por mi Representada Sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A; fueron los siguientes: Con fecha 05 de Junio de 2008, mi Representada intentó por ante el Juzgado Quinto … Procedimiento Consignatorio de cánones de arrendamiento, consignando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.732,94), para ser cancelada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRADEN C.; representada por sus Directores Gerentes Ciudadanos ALVARO VALBUENA y RICARDO NAVA … Ahora bien, en el referido procedimiento mi Representada omitió indicar en el Escrito de Consignación la dirección del beneficiario; lo cual tampoco hizo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a

la consignación, como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ni lo hizo con posterioridad a esa fecha, además de no manifestar desconocer la dirección del Arrendador, para luego poder solicitar al Tribunal, la expedición del Cartel de Notificación como lo indica el referido artículo; es decir, no se cumplió con las obligaciones que tenía para poder practicar la notificación y convalidar el procedimiento. Ahora bien, en virtud de no haber cumplido mi representada con la obligación de aportar datos suficientes para al realización de la notificación y por cuanto había transcurrido el plazo de treinta (30) días continuos establecidos legalmente para la notificación del arrendador o beneficiario, sin haberse practicado la misma; por hecho atribuido en todo caso al consignante; de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es por lo que se declarara la ILEGITIMIDAD de la consignación realizada, dejando sin efecto la misma por ser invalida y en consecuencia se reintegrara a mi Representada las cantidades consignadas; transcribiéndose el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios … El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que al suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el cobro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. … Es importante destacar que el procedimiento Consignatorio es de Jurisdicción Voluntaria y al no haberse notificado a la Sociedad mercantil INVERSIONES BRADEN C.; de dicho Procedimiento Consignatorio, iniciado en fecha 05 de Junio de 2008, solo existe como única parte mi representada BANCO FEDERAL C.A; la cual solicita se dicte sentencia una vez vencido el término de informes; y en base a la norma especial que regula la materia, la cual fue transcrita en este Escrito; todo con la finalidad de reparar el error en que incurrió la sentenciadora de la Primera Instancia, cuando interpretó erradamente el Artículo 53 tantas veces mencionado”


Ahora bien, en la sentencia apelada el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó sentado lo siguiente: “ … En cuanto a la solicitud que este Tribunal declare la ilegitimidad del procedimiento consignatorio presentado por su representada, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRADEN C.A., en virtud que desde que se le dio entrada, hasta la presente fecha no ha sido notificada la beneficiaria, como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal niega dicho pedimento, de conformidad con lo pautado en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo conocimiento corresponde apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda, entendiéndose como un proceso contencioso, tal y como se evidencia del propio fallo que anexó la solicitante, cuyo pronunciamiento se generó en la sentencia de fondo del asunto controvertido. En consecuencia, reitera este Tribunal que, en el ámbito consignatario arrendaticio no puede haber pronunciamiento sobre la consignación, por ser un medio judicial de pago especial establecido en la ley, que no puede equipararse a la oferta real”
No obstante, el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone lo siguiente: “ … La omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”
Así pues, observa este juzgador que en la presente causa, tal como lo dispone el artículo comentado la consignación hecha resulta ser ilegítima, por cuanto, la notificación del beneficiario no fue realizada por negligencia imputable a la parte consignante; en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal considera que, por cuanto, el procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los denominados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, es por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Carolina Sánchez Manstretta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha nueve (9) de febrero del año 2.009, en contra del auto dictado en fecha nueve (9) de febrero del mismo, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido se revoca el referido auto, considerando este juzgado que la consignación realizada es ilegitima; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA en el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento propuesto por la sociedad mercantil Banco Federal, a favor de Inversiones Braden, C.A.;
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la profesional del derecho, Carolina Sánchez Manstretta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha nueve (9) de febrero del año 2.009, en contra del auto dictado en fecha nueve (9) de febrero del mismo, por el Juzgado Quinto de los Municipios Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: SE REVOCA el referido auto, considerando este juzgado que la consignación realizada es ilegítima; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos
No hay condenatoria en costas, por cuanto, la parte recurrente resultó victoriosa en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.517