REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ELOINO CARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 698.165.-
DEMANDADO: NEMESIO CARRERO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.820.978.-
MOTIVO: PARTICION.-
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE OCTUBRE DE 2007.-
Ocurre el abogado en ejercicio JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.192.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128079, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOINO CARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 698.165, para demandar por PARTICION, al ciudadano NEMESIO CARRERO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.820.978.-
Alegando el demandante que en fecha 26 de Enero de 1990, mi representado ELOINO CARRERO SANCHEZ, antes identificado, adquirió en forma conjunta y en partes iguales con el ciudadanos NEMESIO CARRERO SANCHEZ, antes identificado, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el antiguo sector Campo Shell, hoy con Campo Plamerejo en el Municipio Mara del Estado Zulia, signada con en No. 7 e identificada con el nombre Miraflores, tal como se desprende del documento asentado bajo el No. 11, folio (10) al once (11), Tomo II del libro de autenticaciones del entonces Juzgado del Municipio Ricaurte del Estado Zulia, hoy Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción del Estado Zulia. Así mismo dicho documento se encuentra registrado bajo el No. 14, protocolo 1°, Tomo 05, planilla 4451 del Registro Inmobiliario de Municipio Mara del Estado Zulia.-
En fecha 25 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordeno la citación del demandado ciudadano NEMESIO CARRERO SANCHEZ.-
En fecha 06 de Noviembre de 2007, este tribunal ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación personal del ciudadano NEMESIO CARRERO SANCHEZ.-
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se agrego a las actas del expediente despacho de comisión emanado del Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 18 de Febrero de 2008, la parte demandada presento el escrito de contestación.-
En fecha 26 de Febrero de 2008, se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
En fecha 12 de Marzo de 2008, se llevo efecto el acto de nombramiento de partidor.-
En fecha 27 de Marzo de 2008, las partes presentaron convenio solicitando su homologación.-
En fecha 16 de Abril de 2008 el Tribunal homologo el convenimiento presentado por las partes.-
En fecha 22 de Abril de 2008, se revoco la resolución dictada en fecha 16 de Abril de 2008, la cual homologo el convenimiento presentado por las partes, y se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos NEMESIO CARRERO SANCHEZ y ELOINO CARRERO SANCHEZ.-
En fecha 07 de Julio de 2009, el ciudadano ELOINO CARRERO SANCHEZ, en asistencia el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.827, solicito que se dictara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en virtud del Estado de inactividad procesal en la cual se encuentra la presente causa desde el 22 de Abril de 2008.-
Ahora bien, el Tribunal para resolver esta juzgadora observa:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley. Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 22 de Abril de 2008, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revoco la resolución dictada en fecha 16 de Abril de 2008, la cual homologo el convenimiento presentado por las partes, y se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos NEMESIO CARRERO SANCHEZ y ELOINO CARRERO SANCHEZ, hasta el 07 de Julio de 2009, fecha en la cual el ciudadano ELOINO CARRERO SANCHEZ, en asistencia del abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.827, solicito que se dictara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en virtud del Estado de inactividad procesal en la cual se encuentra la presente causa desde el 22 de Abril de 2008, por lo que ha transcurrido desde la referida fecha más de un año de inactividad de la parte demandante, verificándose que la misma procede de hecho y de derecho, en el supuesto prescrito por el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICION, sigue el ciudadano ELOINO CARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 698.165, en contra del ciudadano NEMESIO CARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.820.978, respectivamente.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍ QUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.-
CRF/jspl.-
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