REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2009
199° y 150°

Este juzgador invocando el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 14 del Código de Procedimiento Civil, así como también la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2.003, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, que con confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. De lo anterior se colige, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que pude inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatando que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud … aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento …”; (cursivas del juez).

Considerando que en el presente caso, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha veintitrés (23) de julio del presente año, en la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, evidencia este juzgador que el ciudadano RAFAEL OBERTO LEAL, asistido por la abogada en ejercicio CAROLAY ANDREA PEREA SANCHEZ, presento escrito de contestación de la demanda, en la cual también señala la reconvención.

Así pues, y, por cuanto, la parte demandada ya se encuentra citada, asimismo presento escrito de contestación a la demanda, el presente juicio debe seguir su curso legal como lo es el lapso de promoción y evacuación de pruebas presentadas por las partes intervinientes en el juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandante mediante diligencia solicito se practicara la citación de la parte demandada, consignado la dirección y los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil de este Juzgado.

El Dr. RICARDO HERIQUEZ LA ROCHE, con relación a la INTERRUPCIÓN DE LA PERENCION refiere: “…Que para que se interrumpa la inactividad capaz la perención, es menester un acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda el desarrollo del juicio, esto es un acto que implique la voluntad del interesado de activar el fallo del Tribunal…”.-
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley ello quiere decir que si bien el legislador previo una sanción muy grave, como lo es la obligación que le impone la ley para que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente.

En tal sentido y, por cuanto, la parte actora cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley para interrumpir la perención y que por un error involuntario por parte del Tribunal se declaró perimida la instancia en el Juicio de PENSIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ LEAL contra el ciudadano RAFAAL ANGEL OBERTO LEAL. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: REVOCADA la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintitrés (23) de julio del año 2.009, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio antes mencionado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3: 00 p. m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el número: 26.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/vane.-
Exp. Nro. 10.360.-