EXP.-47.265/G.S
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA IN STANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de agosto de 2009
199° y 150°
I NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia. Désele entrada, numérese y fórmese expediente. Ocurre el Ciudadano RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casada, titular de cedula de identidad No.-V-4.530.581, inscrito en el INPRREABOGADO, bajo el No-19.797, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-V7.815.274, y de este domicilio, según Poder le que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 30 de Junio del presente año 2.009, anotado bajo el No- 78 Tomo 148 de los libros autenticados llevados por dicha Notaria, contentivo de la Solicitud de ENTREGA MATERIAL, al ciudadano EVER JESUS GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- V-10.897.505, y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano ARMANDO SOTO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V-36.679, según Poder, consignado en las actas procesales. Ahora bien este Tribunal se desprende de la presente causa por motivo de la cuantía, que entro en vigencia en fecha dos (02) de Abril de 2.009, Por este motivo y para determinar la competencia debe tomarse en cuenta lo relacionado a continuación.

II MOTIVA
Articulo.- 02.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.);
Artículo 03.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.
En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diez (10) de Agosto de dos mil (2.000) con ponencia; Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Ha dejado asentado lo siguiente:


“…Atiende la Jurisdicción, una solicitud de “Entrega Material”, conforme a lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub-iudice, la decisión recurrida en casación, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora y revocó parcialmente el acto de entrega material de fecha 28 de mayo de 1998 en lo relativo a haber dado por terminada la comisión y dejar constancia del estado del inmueble y su entrega libre de bienes y personas a la solicitante, por cuanto - al decir de la recurrida- al surgir la oposición debió suspenderse el acto para que los interesados hicieran valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, declarando, en consecuencia, la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 4 de junio de 1998.

Es evidente entonces que se trata de un procedimiento de entrega material, mediante el cual el Juez de la recurrida conociendo en apelación revocó parcialmente el acto de entrega.

Al respecto, la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:
I.- Contempla el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que:
II.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”

III.- Expresar lo contrario, traería como resultado que el legislador alindicar “...Ante el Tribunal jurisdiccional competente....”, está derogando o desconociendo la competencia del Tribunal que conoce de la solicitud, lo que crearía una antinomia con el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento, tanto, de la solicitud de la entrega material, como, los de la oposición realizada, facultad ésta que no le está contemplada en la normativa en estudio. Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, el los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.

IV.- Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, Págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria – (...) su índole no es jurisdiccional – (por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.










III DISPOSITIVA
En consecuencia la presente causa deberá ser tramitada por cualquier Juzgado de los Municipios, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, esta Jurisdicente Declina la Competencia por la Materia.
Visto que la solicitud de Entrega Material, y en vista de la cuantía, este Juzgado se desprende de la competencia de este oficio Jurisdiccional, en sujeción a lo cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Así se decide. Remítase por medio de Oficio.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

Anotada bajo el No.- 1383

La Secretaria acc.