Exp.47.059/CaVi.-
Homologado





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de aGOSTO de 2009
199° y 150°

I NARRATIVA

Visto el convencimiento de fecha veinte (20) de Julio de 2009, realizado ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, celebrado entre al Apoderado judicial de la parte actora Abogado en Ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.852.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.682, y el ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.737.866 debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS E. BELANDRIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.721.506, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.767, donde manifiestan que convienen en todos y cada uno de los términos del libelo de la demandada, por ser ciertos tanto los hechos narrados, como el derecho invocado. Por otra parte, en el mismo convenimiento el Abogado en Ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.852.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.682, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL ANTONIO FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.047.985, y declara haber recibido la suma de dinero ofrecida en pago y la forma señalada para su cancelación, y a su vez con que están conformes con que se mantenga la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada oportunamente, ni tampoco el embargo ejecutivo practicado, en el entendido de que el demandado continuara ocupando el inmueble durante el plazo convenido para el pago, cancelado el canon de arrendamiento estipulado, a fin de que sea la garantía hasta la total cancelación de la obligación.
II MOTIVA
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto-composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Corresponde a este Juzgado, analizar el convenimiento suscrito por la parte demandada, antes identificada, en fecha veinte (20) de Julio de 2009, por ante este Juzgado, constata que del acuerdo suscrito que el mismo es un Convenimiento en virtud del concepto anteriormente estudiados sobre la auto-composición procesal celebrada y que dicho acuerdo a sido cumplido según se evidencia del referido convenimiento.

III DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por el Abogado en Ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.852.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.682, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL ANTONIO FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.047.985 y la parte demandada ciudadano WALTER PAGANO CALCATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.737.866 debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS E. BELANDRIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.721.506, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.767, y con relación a la medida Preventiva de Embargo decretada por este órgano en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009 según consta en el folio doce (12) del expediente signado bajo el 47.059, y a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, según consta en el folio veinticuatro (24) del mismo expediente anteriormente mencionado, estas se mantienen vigente hasta que conste en actas el cumplimiento de todo lo convenido entre las partes intervinientes en este proceso, en consecuencia el Tribunal se abstiene de ordenar archivar el expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LE SECRETARIA ACC

Abog. LAIRIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20a.m), bajo el No. 1379.

LA SECRETARIA ACC