REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 46.187
DEMANDANTE:
MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.305.003, domiciliada en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO:
DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.822.452, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL EN SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 22/04/2008
NARRATIVA
Recibidas como fueron las actas correspondientes al libelo de la solicitud y los recaudos acompañados a éste, este Juzgado de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de Abril de 2008 decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO FUNG HUNG y MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN.
En fecha 03 de Marzo de 2003, la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, representada por el abogado en ejercicio ALEXY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.870, presentó escrito denunciando la existencia de maquinaciones y artificios tendientes a lesionar sus derechos.
En fecha 12 de Marzo de 2009, fueron consignadas por la representación judicial actora, copias certificadas de actas de asamblea de la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR C.A
En fecha 25 de Marzo de 2009 el abogado en ejercicio ALEXY MORALES, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN presentó diligencia consignando recaudos relacionados a su denuncia de irregularidad.
En fecha 23 de Abril de 2009 el abogado en ejercicio ALEXY MORALES, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN indicó jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en los cuales se constituye un fraude procesal.
En fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal admitió conforme a derecho la denuncia de fraude procesal, ordenando la notificación del ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, a fin de que éste compareciera a contestar lo que ha bien tuviere.
En fecha 03 de Junio de 2009, constó en actas la notificación del ciudadana DANIEL ALBERTO FUNG HUNG.
En fecha 04 de Junio de 2009, el ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG contestó la denuncia de fraude procesal.
En fecha 18 de Junio de 2009, la parte denunciada en fraude procesal presentó escrito de promoción de pruebas.
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEA, denuncia la supuesta comisión de un Fraude Procesal por parte del ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, antes identificados, y solicita la rendición de cuentas en relación a un poder de administración y disposición otorgado por su persona al referido ciudadano.
En primer lugar, considera fundamental esta juzgadora realizar un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de rendición de cuentas junto con la denuncia de fraude procesal, tal como se lee en el reverso del folio diez (10) del presente expediente, ya que la primera debe tramitarse obligatoriamente por un procedimiento distinto al aperturado, es decir que mientras el legislador otorga la facultad al Juez de conocer y sustanciar a través de una articulación probatoria la posible existencia de un fraude procesal, en el caso de la rendición de cuentas, exige que sea llevado a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo que hace que en el caso de marras fueran incompatibles ambas pretensiones, razón por la cual, aún cuando no se hizo pronunciamiento expreso a ello en el auto de fecha 11 de Mayo de 2009, contenido en el folio cincuenta y seis (56), el Tribunal a los fines de brindar una eficaz tutela judicial efectiva, y por tratarse de materia que atañe al orden público, como lo es el posible desenvolvimiento de actos fraudulentos y maquinaciones en perjuicio por parte del ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG en detrimento de la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, procedió a admitir únicamente la denuncia de fraude procesal, ordenando la comparecencia del ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG y aperturando una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La denuncia de la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, se fundamenta en que al momento de la presentación de la solicitud de separación de cuerpos, fue objeto de engaño por parte de su cónyuge ya que los bienes declarados como comunidad conyugal, no eran la totalidad de los que constituían la misma, si no que había también un inmueble del cual no tenía conocimiento, y que fue adquirido por su cónyuge, y que también hubo ocultamiento de que las veintisiete mil acciones (27.000) de la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR C.A, a las cuales hacen referencia en su escrito de separación, ya habían sido vendidas por el ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG con anterioridad; hechos estos que constituyen, según la denunciante la configuración de un fraude procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la parte denunciante:
La ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, no promovió ningún medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo fueron acompañados a las actas, a través de representación judicial, los siguientes elementos probatorios:
• Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SUPER KAPITAL SUR C.A”, celebrada en fecha 16 de enero de 2008.
En cuanto a la valoración de dicha prueba, se observa que en el lapso procesal correspondiente, la parte denunciada impugnó la validez de los documentos que en copia simple hubiere consignado la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, y siendo que las mismas no fueron ratificadas ni cotejadas, de conformidad con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada dicha prueba en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SUPER KAPITAL SUR C.A”, celebrada en fecha 16 de enero de 2008, expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, para la valoración de las mencionadas copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 1998, se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron tachadas por la contra-parte y por ser instrumento público que emana de la autoridad competente se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo. ASI SE VALORA.-
• Copia fotostática de seis (06) comprobantes de ingreso, en los cuales se lee hoja membretada por “INVERSORA CONDOR PLAZA C.A”, y aparece que se han recibido del ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, diferentes cantidades de dinero por concepto de pagos de cuotas correspondientes a “apartamento 10A".
En relación a dichos instrumentos, en primer lugar se evidencia que están conformados por copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por el ciudadano DANIEL ALBERTO LOPEZ MELEAN, y siendo que las mismas no fueron ratificadas ni cotejadas, y que por otro lado no contienen la identificación completa del pagador, ni hace presumir indicios de propiedad de ningún tipo, de conformidad con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada dicha prueba en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
• Copias fotostáticas de movimientos bancarios de la cuenta No. 682-209627 de la entidad bancaria HSBC BANK CANADA.
Al igual que las copias fotostáticas anteriores, este instrumento debe ser desechado en todo su valor probatorio, por haber sido impugnado y no cotejado en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.-
• Instrumento de estados de cuenta membretados “CITIZENS BANK”, correspondientes a las cuentas Nos. 130892-589-9 y 1165-787915, en los cuales aparece como titular el ciudadano DANIEL FUNG.
Para la valoración de este medio probatorio, debe observarse primeramente que el mismo no posee sellos húmedos, sellos traquelados, firmas o cualquier otro elemento que dé certeza a esta juzgadora de que realmente ha sido expedido por la entidad bancaria mencionada y que la cuenta a la cual se hace referencia en él, es titular el denunciado; por lo cual debe tenerse los referidos estados de cuenta como instrumentos privados de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 444 ejusdem, que expresa: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Sin embargo, al verificar el contenido del referido estado de cuenta promovido por la parte denunciante, se constata que el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero que no es adoptado por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Código Civil en su artículo 13, al expresar: “El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas, no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.”, y siendo que no fue solicitada la traducción a castellano por parte intérprete público designado, mal podría valorarse el presente instrumento al no cumplir con dicha formalidad esencial, y no tenerse conocimiento de lo que trata el mismo, en consecuencia, se desecha en todo su valor probatorio la presente prueba. ASI SE DECIDE.-
Pruebas de la parte denunciada:
El ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, mediante representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el mérito favorable que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente, de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, corresponde a ésta juzgadora concatenarlas al presente caso y motivar la decisión a dictarse, lo cual se hará en los siguientes términos:
Primeramente, es fundamental tratar lo que se entiende por fraude procesal, y al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo, estableció:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
Así mismo, es importante acotar que además de la conceptualización realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente indicada, el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.
Se traen a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Artículo 170: “Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”.
(…)
De la transcripción de dichas normas se colige que las partes intervinientes en un proceso judicial, para poder ejercer debidamente la justicia consagrada constitucionalmente, deben actuar con probidad, veracidad y buena fe en el mismo, so pena de que el Juez que conozca de la causa, aún de oficio, pueda implementar las medidas preventivas o sancionatorias, en caso de determinar que se esté desnaturalizando el fin mismo del proceso judicial.
Así, a luces de las pautas legales, jurisprudenciales y doctrinarias transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los intervinientes, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)
Ordinal 1° del artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)
Bajo esta óptica tenemos que la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN denuncia la comisión de un fraude procesal basada en que su cónyuge le ocultó información a ella y al Tribunal en relación a la totalidad de bienes que constituían la comunidad conyugal.
Como primer particular, se analizará la denuncia en relación a las veintisiete mil acciones (27.000) de la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR C.A, y en cuento a ello tenemos que tal como se desprende de las actas, si bien es cierto que el ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, enajenó las citadas acciones con anterioridad a la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, mediante poder de disposición otorgado a su persona por la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, al analizar detenidamente el escrito libelar contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, donde se especifica detalladamente la manera en la que debían ser divididos los bienes de la comunidad una vez declarada la sentencia de conversión en divorcio, se evidencia que las referidas veintisiete mil (27.000) acciones de la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR C.A, debían (en caso de declararse la conversión en divorcio) transferirse totalmente al ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, por lo que considera esta juzgadora que aunque el referido ciudadano no obró de manera sincera en cuanto a las acciones mercantiles, las mismas fueron pactadas para ser adjudicadas al ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, es decir, que aún cuando no era lo correcto declarar la existencia de unas acciones que ya habían sido enajenadas, las partes expresamente pactaron que una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial, serían propiedad exclusiva del ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, por lo que al proceder la solicitud presentada por los cónyuges, se cumple el principio finalista de voluntad expresa de los solicitantes, al manifestar su intención de que la propiedad de las veintisiete mil (27.000) acciones de la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR C.A fueran adjudicadas en propiedad al cónyuge denunciado.
Con relación al principio finalista, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 218 de fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
Es doctrina reiterada de la Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se decretará la nulidad de la sentencia si la deficiencia formal concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia; en consecuencia de lo cual, la decisión deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad. Y antes de declarar la nulidad por defectos en la forma intrínseca del fallo, se examinará si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada y suficiente garantía para las partes.
En el presente caso, tal como se estableció antes, la sentencia tiene por objeto la separación de cuerpos y de bienes, en los mismo términos señalados por los cónyuges en su escrito libelar, por lo que habiéndose manifestado en el mismo la voluntad de pertenencia de las supra mencionadas acciones, al haber sido declaradas por los cónyuges como existentes, pero ya no componer la comunidad conyugal por voluntad del cónyuge al cual se pacto su adjudicación, se cumplió con el principio finalista de una parte de las pretensiones presentadas a este Juzgado por los ciudadanos MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN y DANIEL ALBERTO FUNG HUNG. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la adquisición del inmueble compuesto por un apartamento, ubicado entre la avenida 2B y la calle 75, Residencias CONDOR PLAZA I, signado con el No. 10A, esta juzgadora observa del análisis de las pruebas valoradas durante el debate probatorio, no existe ninguna que guarde relación con la adquisición del referido bien por parte del ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, ya que las pruebas a las que efectivamente se les dio valor probatorio, fueron las copias certificadas del acta de asamblea celebrada en fecha 16 de enero de 2006, y las mismas atañen solo a las acciones mercantiles controvertidas, por lo que mal puede apreciar esta jurisdicente que la parte denunciada haya adquirido un bien dentro de la vigencia del matrimonio, el cual no fue declarado, sin los elementos probatorio correspondientes. ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, tratando en relación al fraude procesal en virtud de la referida venta de las veintisiete mil (27.000) acciones de la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL SUR C.A y de la supuesta existencia de un inmueble compuesto por un apartamento, ubicado entre la avenida 2B y la calle 75, Residencias CONDOR PLAZA I, signado con el No. 10A (no comprobada), este Tribunal considera fundamental, señalar criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al fraude procesal en las separaciones de cuerpos y bienes, el cual es ampliamente compartido y acogido por esta jurisdicente.
Así, el máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 570 de fecha 04 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata que efectivamente el presente procedimiento se inició con la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos RAFAEL DARÍO NELSON ESPEJO y YUNI YERINA MÉNDEZ, siendo la misma decretada en fecha 21 de noviembre del año 2003, pero es el caso que posteriormente la prenombrada ciudadana solicitó la nulidad del decreto de separación de cuerpos, alegando, por un lado, la introducción por ante el mismo Tribunal de un divorcio contencioso y, por el otro, que su esposo logró omitir la existencia de un hijo y los bienes habidos en el matrimonio debido a que, supuestamente, para el momento de la interposición de la solicitud no se encontraba “sana mentalmente”, hechos éstos que pretende demostrar con la presentación de la partida de nacimiento del niño SAMUEL DARÍO ESPEJO MÉNDEZ -hijo de los cónyuges-, demás documentos de registro que corresponden a posibles bienes pertenecientes a la comunidadconyugal…
Vencida dicha la articulación probatoria… el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año de decretada la separación, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges…
Asimismo, consta en autos que en fecha 17 de enero del año 2005, el cónyuge solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual conllevó al Juez de la causa a aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de las alegaciones hechas por las partes.
Contra la referida decisión la ciudadana Yuni Yerina Méndez interpuso recurso de apelación, siendo el mismo declarado por la alzada con lugar e inexistente la solicitud de separación de cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los cónyuges, en fundamento al fraude procesal en el cual incurrieron las partes al declarar en su solicitud la inexistencia de bienes e hijos habidos en el matrimonio, lo cual, a consideración de esta Sala, constituye una contravención a lo establecido en los artículos 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el carácter optativo de ejercer de manera conjunta la separación de bienes con la separación de cuerpos, que en nada puede afectar la validez del procedimiento; así como tampoco la omisión de la mención del hijo concebido entre las partes al momento de la solicitud de la separación de cuerpos, ya que la efectividad de los derechos del niño pueden ser perfectamente tutelados en base a los elementos existentes en autos, que ayudan a determinar sus necesidades como también la capacidad económica de los padres, elementos éstos que permiten al Juez pronunciarse sobre la patria potestad, la obligación alimentaria, la guarda y el régimen de visitas, tal y como efectivamente fue establecido en fecha 17 de febrero del año 2005 por el Juez de Primera Instancia.
Siendo ello así, y visto que durante el lapso de separación de cuerpos no ocurrió la reconciliación entre las partes, perfectamente demostrable a través de la acción judicial emprendida por la cónyuge con la introducción del divorcio contencioso por ante el mismo Tribunal de la causa, que niega a todas luces la posibilidad de alguna vía de reconciliación y, así las partes hayan alegado por ante el órgano jurisdiccional hechos falsos, como lo son: la inexistencia de hijos habidos en el matrimonio y de posibles bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, considera esta Sala de Casación Social que, el Juez Superior debió aplicar y, no lo hizo, los supuestos de hechos especiales aplicables en los procedimientos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y la consecuencia jurídica contenidos en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y, 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso estudiado por la Sala de Casación Social, la cónyuge denunció un fraude procesal por no haberse declarado en el escrito de solicitud la existencia de un hijo de unos bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, sin embargo, al dictar su fallo, la referida Sala expresó que aún cuando no hubo sinceridad en la declaración de los hijos y bienes habidos durante la vigencia de la unión matrimonial, ello no impedía la aplicación de los preceptos legales establecidos para los procedimientos de separación de cuerpos, y por lo tanto no podía configurarse un fraude procesal.
Así, en concordancia con lo expresado, se procede a enunciar las normas legales correspondientes a la procedencia y sustanciación de las separaciones de cuerpos.
El artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil dispone que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
El artículo 189 del mismo Código, establece lo siguiente:
“Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán: (…)
2° Si optan por la separación de bienes.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
En este punto, cree pertinente esta jurisdicente, traer a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Mayo de 2000, mediante sentencia 097 de la Sala de Casación Civil, que establece:
“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi…”
Por lo que, analizado el presente caso en su totalidad, constata esta juzgadora que el hecho demostrado de haber enajenado con anterioridad uno de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, no traduce la realización de actuaciones dirigidas a la utilización del proceso con fines distintos a los que fue creado por el legislador ( en este caso, la separación de cuerpos y bienes) por lo que no configura la comisión de un fraude a la ley, ya que como se dijo antes, con dicha acción, no se desnaturalizó el proceso, ni hubo perjuicio a una de las partes, a un tercero ni a la ley, sino que por el contrario, no impide que la solicitud siga su curso normal establecido en la ley; en consecuencia por los argumentos expuestos, esta sentenciadora considera infundada la denuncia de fraude procesal contra el ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, este Tribunal ordena notificar por medio de boleta a la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los fines que de exponga lo que ha bien tuviere en relación a la referida solicitud, y posteriormente a ello, el Tribunal resolverá lo conducente en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL realizada por la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN contra el ciudadano DANIEL ALBERTO LOPEZ MELEAN en la causa que por separación de cuerpos y bienes interpusieren los ciudadanos DANIEL ALBERTO FUNG HUNG y MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Se condena en costas a la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA C.A, por haber declarado en su contra la comisión de un fraude procesal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de que los abogados ALEXY MORALES, JAVIER RAMIREZ, NEISA MORRELL, ERTHY RENDON y ALEXY MORALES MORRELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.787, 83.195, 29.093, 126.864 y en trámites de asignación de número, respectivamente, fungen como apoderados judiciales de la parte denunciante identificada en actas, y que los abogados EUNARDO MÁRMOL, CRSITINA GALUE, JOANA PIRELA y SIMON MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.595, 108.113, 121.257 y 117.333 actúan como apoderados de la parte denunciada, antes identificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1380.-
La Secretaria
HN/eli
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