REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp No 43.440/AC



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de agosto de 2.009
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 20 de julio de 2.009, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.113 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SUCRE MILLÁN y ELIANA PATRICIA VILLEGAS CUERVO, quienes actúan en su carácter de terceros intervinientes en la presente causa, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de enero de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ISLA DORADA, S.A.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2.008, este tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó notificar a las partes a los fines de una vez que conste en actas la ultima de las notificaciones ordenadas, transcurrieran diez (10) días de despacho para la reanudacion de la causa e inmediatamente tres (3) para que se proceda a la recusación e inhibición de este jurisdicente.
Realizada un breve síntesis, este tribunal considera pertinente citar el contenido del articulo 511 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “los informes de las parte se presentaran en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”, en concatenación con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Republica la cual señala:
“…Según esta norma y por el principio de preclusión de los actos, del lapso probatorio se pasa automáticamente a los informes. El juez en principio no tendría que fijar la oportunidad para presentar los informes y las eventuales observaciones, por que estos tienen lugar como ya se dijo en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En principio es así ope legis, sin embargo, a veces el proceso entra en crisis como es el caso que nos ocupa, además de la evacuación de prueba correspondiente a la evacuación de testigos…, así mismo señala al respecto, que los jueces en algunas oportunidades hacen uso indebido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el lapso para dictar sentencia, cuando lo legal y lógico, es fijar el acto para presentar informes, y en tal sentido refiere que:
“Esta circunstancia rompió la automatización de los lapsos, por eso se habla de crisis del proceso, siendo que en este caso el juez como director del proceso estaba en la obligación de “LLAMAR A INFORMES” utilizando correctamente la norma ut supra, que es el ultimo acto procesal de las partes en el proceso, independientemente que cumplan con su carga, así como la presentación de las observaciones, actividad esta de libre cumplimiento por las partes…”(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006. Exp Nº AA20-C-2003-000785), (subrayado y resaltado del tribunal).
De la anterior trascripción se evidencia, que la Sala ha dejado sentado la oportunidad en la cual el tribunal, a solicitud de parte, y en virtud de las facultades oficiosas que le confiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la oportunidad para fijar informes, esto es, cuando en el proceso las resultas de las pruebas aportadas por las partes se agregan a las actas procesales cuando se encuentra vencido el lapso de evacuación, todo esto con la finalidad de conservar el orden procesal para los actos subsiguientes.
En tal sentido, en el caso in comento de las actas procesales se desprende que la parte demandada, por intermedio de su defensor ad-litem abogada RITA RINCÓN MÁRQUEZ presento escrito de pruebas en fecha 10 de diciembre de 2.007, siendo admitido dicho escrito en fecha 30 de enero de 2.008, evidenciándose de esa forma, que en la presente causa, no había lugar a la evacuación de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte promovente únicamente invoco el “Principio de Comunidad de la Prueba” y por lo tanto no se produjo la ruptura de los lapsos procesales, en consecuencia y por antes expuesto, este tribunal NIEGA el pedimento solicitado en el sentido de fijar la presente causa para el acto de informes en vista de que lapsos procesales transcurrieron íntegramente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA ACC:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.



En la misma fecha quedo anotada bajo el No. 36

La secretaria acc