REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. Nº 46.227/mfmm
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de agosto de 2009
199° y 150°
Vista la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, esta Jurisdicente pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional dicta sentencia en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, en la cual declaran con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal declara Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 4°, 8° y 2° del artículo 346 ejusdem. De igual manera se insto a los ciudadanos demandados de actas a subsanar el defecto de forma correspondiente a la falta de los documentos fundantes de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”
Siendo el caso que según el articulo 352 ejusdem, si la parte no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado, igualmente se entiende abierta la articulación probatoria de ocho (08) días y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, se constata que este Órgano Jurisdiccional actuó conforme a Derecho, en razón de que independientemente la parte no subsane ni contradiga las cuestiones previas opuestas, este Tribunal debe decidir sobre las mismas en el plazo indicado ut supra.
En el mismo orden de ideas, considera necesario esta Juzgadora, realizar un análisis de las actas que componen el presente expediente, constatando que opuestas las cuestiones previas de los ordinales 2°, 4°, 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal podría esta Sentenciadora oír la apelación interpuesta, en razón de que los ordinales anteriormente nombrados, no poseen este recurso atribuido, a imperio de lo contemplado en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 346 ejusdem, no tendrá apelación…”(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, esta operadora de justicia, estudiados y explanados los presupuestos de hechos y de derecho inherentes al caso, evidencia que mal podría este Tribunal oír la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, por cuanto el recurso utilizado no se encuentra atribuido como defensa a los ordinales del articulo 346 ejusdem, opuestos por la parte accionada. Así pues, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA como garante de una Administración de Justicia transparente, idónea, equitativa y eficaz, en procura de salvaguardar los derechos constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Carta Magna y dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, en fecha cuatro (04) de agosto de 2009.- ASÍ SE DECIDE.-
En la misma fecha quedo anotada bajo el No.31
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACC:
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO