Expediente Nº 46.140/ L.M.
CON LUGAR CONVERSIÓN
EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS.-
Fecha: (05) – 08 –2.009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ BENAVIDES e IDANNEY ESTHELA DÍAZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.17.182.012 y V. 19.570.823 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana YEXENIA RUIZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.179; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.009, por medio de escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ e IDANNEY ESTHELA DÍAZ RUIZ, en donde solicitaron ante este Órgano Jurisdiccional la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Juzgadora, procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual establece expresamente lo siguiente: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ BENAVIDES e IDANNEY ESTHELA DIAZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.182.012 y V.- 19.570.823 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Marzo de 2.006, según consta del Acta de Matrimonio signada bajo el No.- 94, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE AL FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc
LA SECRETARÍA ACC:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1367.
LA SECRETARÍA ACC:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
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