Exp. N° 46.791/AC
PARTE ACTORA: RENE JESÚS ACOSTA PÉREZ
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO DÁVILA.
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
FECHA: 04/08/09



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de agosto de 2.009
199° y 150°

En ejercicio de las facultades oficiosas que le concede el Artículo 11 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Subrayado del Tribunal), este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de enero de 2.009, esta Juzgadora admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el ciudadano RENE JESÚS ACOSTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.969.226 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, ordenándose la citación en la persona de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÁVILA PÉREZ y YAJAIRA BELINDA MANTILLA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.918 y 7.665.440 ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Pero es el caso, que de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora, ciudadano RENE JESÚS ACOSTA PÉREZ demando al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÁVILA PÉREZ y a tales efectos solicitó la citación de la persona antes mencionada; Ahora bien, este tribunal cometió un error material en el sentido de ordenar la citación en la persona de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DÁVILA PÉREZ y YAJAIRA BELINDA MANTILLA ANTUNEZ, cuando lo correcto era que se ordenara la citación solamente en la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÁVILA PÉREZ, y siendo que la Citación es de estricto orden publico, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda propuesta y en consecuencia declara NULAS las actuaciones posteriores al auto de admisión de demanda de fecha 12 de enero de 2.009, incluyendo las actuaciones que corren insertas en la pieza de medidas. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos, antes expuestos y previo análisis de los requisitos exigidos por ley, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el ciudadano RENE JESÚS ACOSTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.969.226 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.573 y de este domicilio. En consecuencia se ordena citar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.753.918 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Citación, en horas destinadas para despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde) a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, con relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 31 de julio de 2.009, este tribunal ordena su devolución a la parte promovente a los fines de que sea presentado en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las medidas, este tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…En conformidad con el articulo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1°. El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nos. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.- ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACC:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha se libro boleta de notificación y quedo anotada bajo No.1357

La Secretaria acc: