Exp. No. 46.398/AC
HOMOLOGADO Transacción
Parte actora: MARLENE FERNÁNDEZ PARRA
Parte demandada: HUGO ALBERTO ROMERO PACHECO
FECHA: 04/08/09



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de agosto de 2.009
199° y 150°

Ocurren por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ PARRA, por una parte, y por la otra, el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.071, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MAGALY JOSEFINA CARDENAS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.430.328 y de este domicilio, en la cual solicitan la homologación a la transacción judicial celebrada, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:
a) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.
b) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.
De la transacción suscrita, la parte demandada de autos ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ PARRA, ofrece cancelar a la parte actora, de la venta resultante del apartamento objeto del presente litigio la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para el caso de que la venta del apartamento se llegare a realizar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), pero en caso de resultar mayor la venta del mismo, es decir superior a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), el remanente le corresponderá a la parte actora, mas los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) comprometidos en la presente transacción y para el cumplimiento de lo pactado ambas partes establecen como termino para la venta noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente transacción y comprometiéndose la demandada en hacer entrega del apartamento al comprador.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN celebrada entre el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ PARRA, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 18.071, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAGALY JOSEFINA CÁRDENAS VILLALOBOS, en el presente proceso que por REIVINDICACIÓN fuere signado por este juzgado bajo el No. 46.398, y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACC:

Abog. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No.
LA SECRETARIA ACC: