Exp. 47.254/mpr

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Agosto de 2009
199° y 150°
Por cuanto observa este Jurisdicente que ocurre por ante Despacho Jurisdiccional la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN FUENTES PAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad No. V-17.917.434, domiciliada en la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, obrando en su condición de Representante Legal de sus menores y adolescentes hijos de nombres NELIO DE JESÚS PARRA FUENTES y NAHIN JOSÉ PARRA FUENTES, venezolanos, menores de edad, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, y DANIELA MARGARITA y DIANELA MARGARITA DURÁN FUENTES, de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente, a proponer formal demanda por REIVINDICACIÓN contra el ciudadano JOSÉ RODRIGO LEAL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.090.906, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que en la presente demanda se encuentran involucrados menores de edad, y en especial, los ciudadanos NELIO DE JESÚS PARRA FUENTES y NAHIN JOSÉ PARRA FUENTES, anteriormente identificados, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que corren insertas en los folios trece (13) y quince (15) del presente expediente, este Jurisdicente en atención al criterio jurisprudencial concerniente a la Competencia en Materia de Menores, expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 44, de fecha 16 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual expresa:
“Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…(omissis)…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional en sujeción al criterio jurisprudencial citado ut supra, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (y por ende, a toda la jurisdicción especial) la competencia en las siguientes materias:
“(…) Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, siendo la pretensión interpuesta por la demandante en la presente causa la REIVINDICACIÓN sobre un bien inmueble de vivienda familiar, construido sobre un terreno tenido como Municipal o Ejido, con una superficie de CUARENTA Y TRES METROS (43 Mts) de largo, por CUARENTA Y CUATRO METROS (44 Mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Joaquim Villalobos, casa signada con el No. 16, SUR: Con propiedad que es o fue de Francisco Méndez; ESTE: Con propiedad que es o fue de Marcial Villalobos, casa signada con el No. 17; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Félix Méndez; es por lo que, observa esta Juzgadora que el caso sub-examine respecta a asuntos de carácter patrimonial, en el cual figuran dos menores de edad como demandantes, ciudadanos NELIO DE JESÚS PARRA FUENTES y NAHIN JOSÉ PARRA FUENTES, representados por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN FUENTES PAZ. Motivo por el cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por Distribución, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, se ordena remitir el presente expediente en forma original, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su respectiva distribución. ASÍ SE DECIDE.- REMÍTASE BAJO OFICIO.-
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. LAURIBEL RONDÓN.
La presente decisión quedó anotada bajo el No. 1354.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. LAURIBEL RONDÓN.