Exp. 45.893/mfmm





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 45.893

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A, (SAINCOVEN), domiciliada en el estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 3-A, de fecha veinticinco (25) de enero de 1.988.

DEMANDADO: ALEXANDER MENDOZA, venezolano, mayor d edad, portador de la cédula de identidad No. 11.298.244 y ANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 12.868.042.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de diciembre de 2007.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, abogado, portador de la cédula de identidad No. V-4.157.164, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A, (SAINCOVEN), domiciliada en el estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 3-A, de fecha veinticinco (25) de enero de 1.988, a interponer acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA y ANGEL MORALES venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.298.244 y 12.868.042.

Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre 2007 éste órgano jurisdiccional acordó citar a los demandados en la presente acción y asimismo, ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, una vez que exista constancia en el expediente de haberse perfeccionado la citación de los presuntos agraviantes, luego de lo cual, se procedería a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia constitucional, pública y oral.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio RAFAEL RINCON, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal, se elabore las compulsas de los demandados y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, este Tribunal ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico y hacerle entrega de los recaudos de citación, a los fines de practicar la citación de los demandados de autos.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación del caso sub iudice, así como de las actas del expediente de autos, se constata que ordenada como fue la citación de los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA y ANGEL MORALES venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.298.244 y 12.868.042 y la respectiva notificación del Ministerio Publico, a los fines de la fijación de la audiencia pública y oral, no se ha verificado la interactuación de la parte querellante en amparo, resaltando el hecho que la querellada y la representación del Ministerio Público no se encuentra notificada de la presente acción de amparo constitucional.

Con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación decisión Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)
“..Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.” (...Omissis...). “En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).
“...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.” (...Omissis...).
“..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)”. (...Omissis...).
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...Omissis...)” (Negrillas de esta Jurisdicente Superior).

Decisión ésta que ha sido confirmada de forma reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por ésta Jurisdicente. Y ASÍ SE DETERMINA.

En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta igualmente oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” Tercera Edición, Caracas 2007, págs. 412 y 413, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente de la vía del amparo constitucional, por lo que resulta lógico que, el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. (…).”
(…Omissis…)

Habida cuenta, tomando base en los precedentes fácticos, y fundamentalmente en los presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte de la accionante de autos, durante un período de seis (6) meses, evidenciada en la etapa de admisión del presente procedimiento, y específicamente de citación de la parte querellada y al ministerio publico, necesaria para la fijación de la audiencia constitucional oral y pública, el decaimiento del interés procesal de la accionante SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A, (SAINCOVEN), en la interposición de su acción de amparo constitucional, situación la cual configura el abandono del trámite, establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del procedimiento sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de Amparo Constitucional incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A, (SAINCOVEN), domiciliada en el estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 3-A, de fecha veinticinco (25) de enero de 1.988, contra los ciudadanos ALEXANDER MENDOZA y ANGEL MORALES venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.298.244 y 12.868.042, declara La extinción por abandono del trámite del presente procedimiento de amparo constitucional, admitido por este órgano jurisdiccional en fecha cinco (05) de diciembre de 2007.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LAURIBEL RONDON

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LAURIBEL RONDON

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia, bajo el No 1353

La Secretaria Acc:


HNdU/mfmm