Exp. 47.285/eli


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y Curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. El Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, procede a realizar un análisis en relación al contenido del escrito libelar presentado.
Al estudiar el referido libelo de la demanda, se observa que los ciudadanos AMALIA ROSA JIMENEZ COLINA y ALFREDO JOSE MEDINA SARMIENTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.150.557 y 3.680.116 respectivamente, divorciados, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KARINA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.525, manifiestan que en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía, solicitan a este Tribunal la partición y liquidación de la comunidad conyugal, tal como lo prevé el artículo 186 del Código Civil, que expresa:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”
Por otro lado, tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el presente caso, los solicitantes, si bien indican la dirección de los inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, no los señalan con precisión, ya que la solicitud carece le indicación de linderos y situación de los bienes, lo cual es un requisito indispensable para la homologación de la partición y liquidación, ya que sin el cumplimiento de dichos requerimientos, no podría la sentencia surtir los efectos legales correspondientes, razón por la cual, y en acatamiento a las normas antes expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusieren los ciudadanos AMALIA ROSA JIMENEZ COLINA y ALFREDO JOSE MEDINA SARMIENTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.150.557 y 3.680.116 respectivamente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1421.-


La Secretaria