Exp. 47.281/eli
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y Curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. El Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, procede a realizar un análisis en relación al contenido del escrito libelar presentado.
Al estudiar el referido libelo de la demanda, se observa que la ciudadana ANA CECILIA FLORES DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.949.458, asistida por los abogados en ejercicio LUIS SANCHEZ y ADELSIS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.515 y 42.938, manifiesta que hubo un incumplimiento de un contrato de arrendamiento, y por lo tanto solicitó este Tribunal la resolución del mismo. Al respecto, el contenido del artículo 1.167 del Código Civil que expresa:
“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en amos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, al analizar el contenido del referido artículo se desprende que a quien se le haya incumplido una obligación, tiene una acción judicial contra aquel que incumplió su responsabilidad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el presente caso, la demandante, solicita al Tribunal que declare un derecho a su favor, pero nunca identifica contra quien obra la demanda, es decir, que la demanda carece de uno de los requisitos fundamentales para su configuración, como lo es la necesidad de demandar a una persona, bien sea natural o jurídica, para que se haga parte en el juicio y tenga la oportunidad de alegar lo que a bien tuviere y ejerza las defensas que creyere pertinentes, razón por la cual, y en acatamiento a las normas antes expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por resolución de contrato incoare la ciudadana ANA CECILIA FLORES DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.949.458. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1414.-
La Secretaria
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