REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 47.210

PARTE ACTORA: GERARDO BARALT LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.754.124, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.898, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALES: DAVID CASAS GONZALEZ, JOSENIA BRACHO y YENNI CANO MUÑOZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.660, 81.810 y 100468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS y ELISA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.779.285 y 5.054.381, respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: diez (10) de Junio de 2009.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio de este domicilio DAVID CASAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, contra la Resolución dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre el mérito de la causa y declaro la Nulidad de todos los actos realizados a partir de la admisión de la demanda, ordenando que se reponga el procedimiento al estado de que se admita por el procedimiento especial correspondiente.
En este sentido, pasa este Jurisdicente a desarrollar la síntesis narrativa de todo el expediente.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente demanda, y ordenó en el mismo auto la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el referido Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su Citación, a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha 27 de Junio de 2008, el ciudadano Gerardo Baralt Luzardo, plenamente identificado en actas, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DAVIDA CASAS GONZÁLEZ, JOSENIA BRACHO y YENNY CANO MUÑOZ.
En fecha catorce (14) de Julio de 2008, el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZALEZ, plenamente identificado en actas, solicito al a quo se libraran los recaudos de citación de los demandados, cancelando los emolumentos al alguacil a fin de practicar la citación. En la misma fecha el Alguacil natural del Juzgado ad quo dejó constancia de la cancelación de los emolumentos a fin de practicar la citación correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el alguacil natural del Juzgado ad quo dejo constancia de no haber podido localizar a los demandados, consignando los respectivos recaudos de citación, siendo agregada en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial, mediante la cual solicito se libraran los carteles de citación de los demandados.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, libró cartel de citación de los demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación en los diarios la Verdad y Panorama de esta localidad.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigno periódicos en loa cuales se publico el cartel de citación de los demandados. Se ordenó agregar en la misma fecha.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, la secretaria del Tribunal ad quo dejo constancia de la fijación del cartel de citación de los demandados, dando así cumplimiento a lo expresado en el segundo aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, el representante judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal ad quo designo defensor ad litem a los demandados en la presente causa, librándose en la misma fecha boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por el defensor designado mediante el cual se da por notificado del cargo recaído en su persona.
En fecha 29 de enero de 2009, el representante judicial de la parte demandante, solicitó se librara los recaudos de citación de los demandados en la persona del defensor ad litem designado.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, el alguacil dejó constancia de la citación del defensor ad litem de los demandados, siendo agregada en la misma fecha.
En fecha 05 de marzo de 2009, el defensor ad litem de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, ordenándose agregar en la misma a las actas procesales.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado ad quo fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se dejó constancia de la no comparencia de las partes al acto de audiencia preliminar.
Por auto de fecha 01 de abril de 2009, el Juzgado ad quo procedió a aperturar el lapso probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por resolución de fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado ad quo declaro la nulidad de de todas las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la presente demanda y ordenó reponer el procedimiento al estado de admitir por el procedimiento especial correspondiente.
Por escrito de fecha 14 de Abril de 2009, presentado por el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZALEZ, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 06 de abril de 2009, siendo agregada en la misma fecha.
Por auto de fecha 17 de Abril, el alguacil del Tribunal ad quo dejo constancia de la fijación de la boleta de notificación del defensor ad litem de los demandados en la cartelera del Tribunal, a fin de que tuviera conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de abril de 2009.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se negó pedimento del apoderado actor ciudadano DAVID CASAS GONZALEZ, en la cual solicito se revocara resolución de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual se declaro la nulidad de todas las actuaciones hasta el auto de admisión, por haberse seguido por procedimiento distinto al previsto para la Tacha de documento.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2009, por el ciudadano DAVID CASAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009 y por el auto dictado en la misma fecha.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado ad quo oyó en un solo efecto devolutivo la referida apelación.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de todo el expediente a los fines de su remisión al Juzgado distribuidor para resolver la apelación interpuesta. En la misma fecha solicito se librara boleta de notificación de los demandados.
Por auto de fecha 06 mayo de 2009, el Tribunal ad quo ordeno expedir las copias certificadas de todo el expediente solicitadas por el actor, a fin de que sean remitida al Juzgado distribuidor en aras de resolver la apelación interpuesta. Así mismo, libro boleta de notificación del demandado de conformidad a lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librado en la misma fecha oficio No.133-2009, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento a los fines de ser resuelta la apelación interpuesta por el apoderado actor.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2009, el Juzgado ad quem recibió y le dio entrada y se aprehendió al conocimiento de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el ad quo en fecha 06 de Abril de 2009, fijándose para el décimo (10) día de despacho siguientes de conformidad a lo contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que presente los respectivos informes.
Por escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2009, por el abogado en ejercicio DAVIDA CASAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, referente al informe con respecto a la apelación interpuesta.
DE LA APELACIÓN PRESENTADA

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora diligenció apelando de la decisión contenida en sentencia interlocutoria dictada por el tribunal ad quo en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), en lo relativo al estadio procesal hasta el cual fue repuesto dicho procedimiento en virtud de que el acto de citación alcanzo el fin al cual estaba destinado, siendo éste el acto de contestación de la demanda, en efecto, la primera etapa procesal del procedimiento de tacha, al igual que el procedimiento oral por el cual se tramitó, ordena el emplazamiento de la parte demandada para el acto de litis contestación y esta primera etapa se cumplió a cabalidad, en atención a que agotada la citación personal, se libraron carteles de citación, se designó defensor ad litem y éste (defensor ad litem) contestó la demanda y en todo caso, le reposición ha debido ser solo de las actuaciones y actos posteriores al acto de litis contestación, pues es precisamente, a partir de la contestación de la demanda, que el procedimiento de tacha es disímil del procedimiento oral, por las reglas especiales de sustanciación consagrada en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
MOTIVACIÓN

Ahora bien pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis doctrinal jurisprudencial y normativa del caso:
Primeramente es necesario señalar lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Así mismo, cabe señalar lo previsto en el artículo 212 ejiusdem, que reza:
“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiera concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Cursiva del Tribunal).
De lo anterior se deduce que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
1. Que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto.
2. Que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
3. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella.
4. Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta, y;
5. Que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
Por lo que necesariamente, es indispensable la concurrencia de tales requisitos, a fin de dictar la nulidad del acto.
Para el caso en comento, se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por el ad quo en fecha 06 de Abril de 2009, la misma debió declararse tal nulidad por cuanto se siguió por un procedimiento distinto al cual debía seguirse de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Tacha de Documento Público y no al procedimiento oral.
Si embargo consta de las actas procesales, que se logro trabar la litis, al haberse dado contestación a la demanda, debiéndose seguir por el procedimiento de Tacha de Documento, en virtud del principio de celeridad y economía procesal.
Señala la Jurisprudencia Sala de Casación Civil, sentencia No. 345 del 31 de Octubre de 2000 que señala:
“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinad”.(Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente queda evidenciado que se logro el fin al cual estaba destinado lográndose así trabar la litis, siendo lo correcto declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda y seguirse por el procedimiento correcto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora del auto de admisión dictado por el Tribuna ad quo de la demanda en la cual no se ordenó la Notificación del Ministerio Público del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; al haberse admitido éste por el procedimiento oral y siendo la misma de orden público tal como lo establecen los Artículos 131 y 132 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir
… 4° En la tacha de los instrumentos…”.
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Verificada la naturaleza del contexto del caso facti-especie, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación lo relativo al Orden Público, dada la relevancia jurídica de la infracción detectada, puesto que, el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones desalma, Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

“Conjunto de Instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0144, del 07 de marzo de 2002, Expediente No. A20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, así:

(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 08 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El venao, C.A. y otro, en expediente No. 98-505, sentencia No. 422, señalo:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demanda perentorio acatamiento” (G.F. No. 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.)” (…Omissis) (Negrillas del Tribunal).

En base a los criterios expuestos, la doctrina citada y los antecedentes jurisprudenciales antes transcritos, esta Jurisdicente, concluye que en este proceso al omitirse la Notificación del Ministerio Público, hubo subversión en la tramitación y sustanciación de la Tacha, en contravención al debido proceso y al derecho de la defensa de las partes y tratándose que la acción incoada es de orden público, la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, no es convalidable ni con la aceptación de las propias partes, y por ello estima pertinente, esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación propuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, por el Profesional del Derecho, ciudadano DAVID CASAS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO. En consecuencia, se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Abril del año 2.009.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIQUESE.
Remítase el expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. LAURIBEL RONDO ROMERO.
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30am) se dictó y publicó la anterior Sentencia, bajo el No. .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
HNdU/dm