Exp. 46.976 /lvrh


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de un (1) folio útil. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio seis (6), auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizare el ciudadano YOVANY DE JESÚS ARROYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.786.585, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CHICHINQUIRÁ ARROYO, plenamente identificada en actas, asistido por la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491, contra la ciudadana ADILEM DEL PILAR LÓPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.211.726, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse este Sentenciador sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado ante este Despacho.
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal disposición, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:
1. Letra de Cambio No. 1/1 librada en Maracaibo en fecha 05/08/2008, con fecha de vencimiento el día 05/11/2008, por la suma de Bs. 82.000, oo, a la orden de CHIQUINQUIRÁ ARROYO.
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL. SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS (Bs. 166.733,32), que es el doble de la cantidad demandada e intereses, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el No. B-08 ubicada en la manzana B de la segunda etapa, la cual forma parte de la Urbanización “PALERMO NORTE”, situado en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con vía interna de la urbanización; SUR: linda con las viviendas B-17 y B-18.; ESTE: linda con la vivienda B-9.; OESTE: linda con la vivienda B-7. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana ADILEM DEL PILAR LÓPEZ DELGADO, plenamente identificado en actas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el No. 40, Tomo 29, protocolo 1º. Se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo. Ofíciese.-
LA JUEZ

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se oficio bajo el No. _____.-

LA SECRETARIA ACC.-