REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 43.472
PARTE QUERELLANTE:
FELICIA ELENA MENDOZA NICOLAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 4.766.668 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
YANET JIMÉNEZ PUCHE y RAFAEL SOTO MORÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.483 y 39.447, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA:
NELLY ELENA LINARES CRESPO y JOSÉ RAMÓN ROJO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 116.705 y 9.723.991, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
EGDA SUSANA FERNÁNDEZ, PEDRO PALMAR CASTILLO y LUÍS PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.446, 25.178 y 112.259, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN
FECHA: 14/08/2009.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN por la profesional del derecho y de este domicilio YANET JIMÉNEZ PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA NICOLAS, antes identificada, en contra de los ciudadanos NELLY ELENA LINARES CRESPO y JOSÉ RAMÓN ROJO, plenamente identificados.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, por considerar el tribunal cumplidos los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil.
Por resolución de fecha 15 de junio de 2005, este juzgado decretó el secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente querella.
En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutó la medida de secuestro decretada por este tribunal, entregándosele al secuestratario judicial el inmueble objeto de la presente querella.
En fecha 26 de julio de 2005, se agregó a las actas resultas de comisión librada por este tribunal.
Por escrito presentado en fecha 29 de julio de 2005, la representación judicial de la parte querellada dio contestación al fondo de la querella incoada en contra de sus representados.
Por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas en la presente querella, las cuales fueron admitidas e inadmitidas por resolución de fecha 04 de agosto de 2005.
En fecha 08 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas e inadmitidas, por resolución de fecha 10 de agosto de 2005.
Igualmente, por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte querellante, promovió pruebas en la presente causa, siendo inadmitidas por este juzgado en la misma fecha.
Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, siendo declarada inconducente dicha oposición, por haber sido presentado de forma extemporánea.
Por resolución de fecha 26 de septiembre de 2005, este tribunal ordenó reponer la causa al estado de librar el despacho de pruebas de la parte querellada.
Por resolución de fecha 04 de diciembre de 2008, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, fueron agregadas a las actas boletas de notificación donde consta la notificación realizada a la parte querellante.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2009, la representación judicial de la parte querellante, se dio por notificada en nombre de su representada de la resolución de fecha 04 de diciembre de 2008.
En fecha 08 de julio de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, en virtud de la gran cantidad de pruebas agregadas al presente expediente, así como por las múltiples funciones llevadas por este Tribunal.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta la representación judicial de la parte querellante que su representada es poseedora de una parcela de terreno que siempre creyó ejido, la cual tiene una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (322,18 mts.), que mide 23, 03 mts. de frente y 13,99 metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos documentales: Norte, linda con posesión de José Rojas; Sur, su frente linda con vía pública calle 5; Este, linda con Avenida 25B intermedio franja de terreno ocupada por José Rojas; y Oeste, linda con propiedad que es o fue de Consuelo Carrillo, sobre la cual, además ha venido construyendo durante el decurso de los diez (10) años de posesión, con dinero proveniente de su propio peculio, una bienhechurías que hoy constituyen un amplio local comercial, y de modo contiguo una pequeña edificación para su vivienda o residencia, que como un todo constituye el inmueble distinguido con el Nº 25B-62 ubicado en la calle 5 con avenida 25B del sector El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia; inmueble éste que viene poseyendo de forma legítima, desde hace aproximadamente unos diez (10) años.
Destaca además que, en el local comercial funciona una tasca restaurante, y como construcción anexa, una pequeña vivienda que sirve de residencia, siendo construidas dichas edificaciones con dinero de su propio peculio, en el transcurso de diez (10) años, habido el ejercicio de su profesión; toda vez que antes de poseer dicho inmueble no existía dichas edificaciones. Que para el año 1960, existió un pequeño negocio de los conocidos como “BAR” denominado “La Crisálida”, que al decir de los mismos vecinos y del propio ciudadano José Rojo o Rojas, era atendido por una ciudadana que convivía con él. Que el referido ciudadano José Rojo o Rojas, es poseedor desde hace unos cuarenta (40) años atrás, de una mayor extensión de terreno distinguida con el Nº 25B-60, que hoy el vecino del lindero Norte, cedió a la ciudadana Felicia Mendoza, parte de esa mayor extensión de terreno, mediante contratación verbal de compraventa de derechos posesorios, abandonando de manera libre y espontánea, el derecho a poseer la parcela de terreno de menor cabida, exactamente en el mes de enero de 1996, que conforma hoy la parcela de terreno distinguida con el Nº 25B-62, de la calle 5 con avenida 25B del sector El Manzanillo, en consecuencia, su mandante ciudadana Felicia Mendoza, nunca conoció el llamado Bar La Crisálida, y para ese entonces no era vecina del sector.
Señala además, que cuando ya estuvo construido buena parte de lo que hoy es un amplio local comercial y vivienda, Felicia Mendoza, se dedicó a la explotación comercial del negocio de tasca restaurante, explotando, en primer lugar, una Peña Hípica, la cual era atendida por uno de sus hermanos ciudadano LUÍS MENDOZA, más tarde, cerró para continuar construyendo y ampliando el local comercial, mientras terminaba una maestría de gineco-obstetricia su profesión actual; y más tarde constituyó una sociedad mercantil con la Sra. Nelly Linares (hija de José Rojo o Rojas, quien le vendió años antes el derecho a poseer, su vecino del lindero Norte) denominada Tasca Restaurante Mi Linda, C.A, que pese a constituirse el día 17 de octubre de 2000, comenzó a funcionar 3 años más tarde, es decir, en octubre de 2003 y hasta que su socia Nelly Linares, en el mes de julio de 2004, decidió romper relaciones personales con su mandante, abandonando además sus obligaciones que como socia accionista le comprometían, y por ende, su mandante, aun cuando continuó al frente de la explotación comercial unos meses más, en el local comercial de su propiedad, sin embargo, se vio obligada a cerrar en forma definitiva en octubre de 2004; y más recientemente, luego de este último fracaso, su representada no se rindió, en vista de los años de esfuerzo y la inversión económica, decidió asociarse con la ciudadana Ginnette Hernández, identificada con cédula personal Nº 6.660.916, en una sociedad mercantil, en la cual su representada Felicia Mendoza tiene suscrito el mayor porcentaje accionario, denominada LA TASQUITA DE FELICIA, RESTAURANT, C.A., cuyo capital suscrito fue pagado por los accionistas, donde las socias, luego de obtenidos todos los permisos requeridos para iniciar la actividad comercial en el antes referido local comercial propiedad de su mandante, deciden arrancar el sábado 12 de febrero de 2005, fecha de inauguración, sin poder hacerlo, habida cuenta que sus vecinos, entiéndase señor Rojo, su anterior socia Nelly Linares, quien durante todo ese tiempo ha liderizado los actos de perturbación, y una amiga de la señora Linares de nombre MARIELA HERNÁNDEZ, así como otro grupo de personas, lo impidieron, tal como se evidencia de justificativo de testigos, anexo a la escritura libelar.
Acompaña además, como prueba de titularidad sobre las bienhechurías, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 30 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nº 70, Tomo 85. Igualmente, a fin de complementar el instrumento título justo de propiedad sobre las indicadas bienhechurías construidas sobre la determinada parcela de terreno que viene poseyendo su mandante en forma legítima, acompaña inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2004.
De igual forma, expresa la representación judicial de la parte querellante que su mandante además de poseer de forma legítima, también ha dado la utilidad necesaria para complementar la legitimidad de su posesión, y en efecto, el inmueble desde el mismo momento cuando comenzó a poseerlo su actual y legítima poseedora Felicia Mendoza, se ha servido de todos los servicios públicos y privados necesarios para su funcionamiento normal, tales como, fuerza eléctrica, agua, gas doméstico y servicio telefónico, lo cual evidencian la utilidad de la posesión ejercida por su mandante sobre la determinada parcela, para lo cual acompaña pruebas de su alegación.
En relación a los actos de perturbación, amenaza de despojo y despojo actual, manifiesta que, a finales del año 2004, su representada, Felicia Mendoza, se entera, que la parcela de terreno cuyos derechos posesorios adquirió mediante compraventa verbal del señor José Rojo o Rojas, y sobre la cual edificó las bienhechurías antes descritas, no es terreno ejido como estaba convencida, sino que la parcela de terreno es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha junio de 1986, bajo el Nº 24, folios 93 al 179, Tomo 8, Segundo Trimestre; Protocolo 1º, así como de la existencia del proceso de regularización de la tenencia de la tierra urbana en barrios y urbanizaciones populares, a través del cual podía solicitar a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ante la Coordinación Regional del estado Zulia, en su condición de legítima poseedora, la regularización de su tenencia, como en efecto solicitó en fecha 22 de diciembre de 2004, ante dicha coordinación, siendo notificada por dicha coordinación en fecha 10 de enero de 2004, para lo cual acompaña pruebas de lo antes mencionado.
La apoderada judicial de la parte querellante manifiesta que llegada la oportunidad fijada para la celebración de la reunión aclaratoria, se percata que el ciudadano José Rojo de igual forma había realizado una solicitud de regularización de tierras, con inclusión de la parcela solicitada por su representada.
Luego de exponer los hechos suscitados en dicha reunión, manifiesta a este órgano jurisdiccional que lo antes expuesto constituye un acto de perturbación y amenaza flagrante de despojo en su posesión en contra de su mandante, ejercida por el señor José Rojo o Rojas, Sra. Nelly Linares, Sra. Mariela Hernández, y algunos miembros, inclusive, del referido comité de tierras, quienes mintieron por omisión con el propósito de colaborar con el despojo del cual finalmente ha sido víctima su mandante.
Resalta además que, en fecha 18 de enero de 2005, mediante comunicación Nº 2005-01-0293, su representada fue notificada por la OTNRTTU ZULIA y el Dpto. Legal de INAVI, de que su solicitud quedaba sin efecto, para lo cual acompaña original de dicha comunicación.
De igual forma, alega dicha representación que a partir del momento en el cual la señora Nelly Linares se entera conforme antes se narró que su representada gestionaba la adquisición de la propiedad de la parcela, inició un conjunto de actos perturbatorios en su contra, en compañía de Mariela Hernández, los hermanos de linares, y hasta el propio señor Rojo, quien siempre estuvo presto a permitir, entre otras cosas, que su representada construyera un local comercial.
Explica dicha representación que con el material probatorio, pretende demostrarle a este tribunal, las diversas ocasiones que ha requerido protección de la autoridad policial a fin de que se les restableciera los servicios públicos, e inclusive se le devolviera la placa de la nomenclatura de su vivienda-local comercial, para lo cual acompaña pruebas de los hechos suscitados.
Igualmente, manifiesta la apoderada judicial de la parte querellante que su mandante desde el día 12 de febrero de 2005, no ha podido continuar viviendo dentro de su posesión, ya que aún cuando solicitó el día 14 de febrero de 2005, la reconexión por reubicación del servicio de electricidad, sin embargo, no ha sido satisfecha su solicitud, y recientemente recibió como respuesta ante su solicitud escrita a Enelven, que no se la reconectarían, ya que 2 profesionales del derecho, que se declararon apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Rojo, solicitaron por escrito a Enelven que no le brindaran el servicio eléctrico, mintiendo al Instituto con un supuesto arrendamiento, y denunciando un inexistente problema del establecimiento comercial, pretendiendo demostrar propiedad con unos documentos relacionados con el inmueble Nº 25B-60 y Nº 25B-62, sin que hasta la presente fecha se les haya reconectado el servicio de electricidad por parte de la referida empresa, constituyendo eso, otro acto de perturbación en contra de su representada.
De igual manera, expone dicha representación que en vista de las temerarias acusaciones realizadas por la señora Nelly Linares y la señora Mariela Hernández, en un programa de televisión regional, fueron querelladas por ante el Circuito Penal de este estado Zulia, por difamación e injuria.
Aduce la representación judicial de la querellante, que en vista de las oportunidades en las cuales su representada ha acudido a la autoridad policial del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, por las constantes amenazas, faltas de sus vecinos y de los querellados, así como el hurto sufrido en tres (03) oportunidades, en fecha 09 de mayo de 2005, por mi sugerencia se trasladó al inmueble objeto de la querella, a fin de llevarse los muebles que aún conservaba, consiguiéndose con la novedad que la puerta de entrada había sido cerrada mediante soldadura desde el interior, y no podía entrar, solicitando la ayuda de un cerrajero con equipo de soldadura, llegando la policía, quienes impidieron sacara sus propios bienes, requiriendo la ayuda de quien suscribe como abogado, a fin de demostrar su propiedad de dichos bienes, pudiendo de esa manera su representada llevarse sus bienes.
Finalmente, destaca dicha representación que en fecha 16 de mayo de 2005, en vista de que la puerta de entrada no había quedado bien puesta, su mandante, como rutinariamente lo hacía, se dispuso a darle una vuelta al local, quien se percató que nuevamente fue soldada la puerta desde el interior, privándole el derecho de poseer su propiedad, razón por la cual, con fundamento en los artículo 772, 773, 775 y 783 del Código Civil, incoaba la presente querella interdictal restitutoria de posesión, y se le procediera conforme lo establece el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, oo), actualmente equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 50.000, oo).
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Opone como defensa perentoria el apoderado judicial de la parte querellada en primer lugar, la falta de interés sustancial y procesal de la querellante por no cumplir los presupuestos procesales para la procedencia del interdicto restitutorio, en vista de que tal y como se infiere con meridiana claridad de los hechos narrados por la parte querellante, sus representados, jamás la han despojado de la posesión del inmueble identificado y en cuyo local comercial afirma es explotado por una sociedad mercantil de la cual es accionista. En tal sentido, opone como defensa la falta de interés sustancial para accionar contra sus representados, toda vez la parte querellante invoca en el escrito introductorio de la presente querella un interés que no la protege, un interés jurídico que no la asiste, ya que en ningún momento fue objeto de un despojo por parte de sus representados, por lo que mal puede pretender que le sea restituido un derecho que no ha sido vulnerado.
Igualmente, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad del querellante para intentar el interdicto restitutorio, así como la falta de cualidad de sus representados para ser accionados en el presente procedimiento. Sustenta lo antes expresado en virtud de que la accionante señala en el escrito introductivo de la presente instancia que el inmueble está constituido por un local comercial y por una vivienda, funcionando en el primero de los inmuebles la sociedad mercantil denominada LA TASQUITA DE FELICIA RESTAURANT, C.A., de lo cual debe inferirse que es la referida sociedad mercantil la poseedora de dicho local comercial, es decir, que el inmueble objeto del supuesto despojo, considerado como un todo, está siendo poseído por la sociedad mercantil que ocupa el local comercial, donde cabe advertir que tal como lo dijo la demandante tanto ella como su representada Nelly Linares son socias, y no obstante ello y a espalda de su socia constituyó otra sociedad que la menciona en su querella. Por lo que al tratarse de una sociedad mercantil legalmente constituida, obviamente, la accionante no tiene la cualidad para accionar a sus representados en esta querella restitutoria en representación de la misma, por no encontrarse en la situación legítimamente prevista en la norma, y sin lugar a dudas, tratándose de un litis consorcio activo necesario, obviamente, ambas debieron accionar en el presente juicio, lo cual no ocurrió, a pesar de existir hechos alegados por la propia demandante que demuestra la existencia del referido litisconsorcio activo necesario. Por último, conforme a lo antes expuesto, expone dicha representación judicial que para el supuesto y negado caso de que haya existido despojo, la legitimación para accionar la tendría la sociedad mercantil identificada a través de de sus representes legales.
En relación a la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener la presente querella, aduce que la querellante en su libelo manifiesta haber sido despojada por varias personas, entre ellas una señora de apellido Hernández, otra de apellido Linares, así como por sus representados, y sólo demandó a sus mandantes, lo cual se traduce a una falta de cualidad de la parte querellada, en vista del litisconsorcio pasivo necesario.
Manifiesta además, el apoderado judicial de la parte querellada que para el supuesto en el cual este órgano jurisdiccional declarase improcedente las defensas de fondo anteriormente expuestas, negaba, rechazaba y contradecía, tantos los hechos como el derecho explanado por la parte actora en el escrito introductorio de la presente querella, por no ser ciertos, e igualmente, por no tener asidero jurídico alguno, en primer lugar porque sus mandantes ni por si, ni por medio de otras personas, han realizado acto material alguno tendente al despojo de la inexistente posesión que alega la querellante sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por otra parte, dicha representación judicial niega y rechaza, en nombre de sus representados, por no ser cierto, que su mandante ciudadano JOSÉ ROJO O ROJAS, cediera una parte de esa extensión de terreno donde se encuentra el citado inmueble a la accionante mediante contratación verbal de compraventa de derechos posesorios, y que esta se haya abandonado de manera libre y espontánea el derecho a poseer la parcela de terreno de menor cabida, exactamente en el mes de enero de 1996, la cual conforma hoy la parcela de terreno distinguida con la nomenclatura Nº 25B-60.
Asimismo, niega y rechaza que sus representados hayan realizado o hayan podido realizar algún acto o actos de perturbación, amenazas de despojo y despojo a la parte actora, por ser ello completamente falso, en virtud de ser la propia demandante quien retiró todas sus cosas del establecimiento comercial y en presencia de las autoridades policiales de Polisur.
De igual forma, manifiesta que en caso de perturbación en la posesión ejercida, la legitimada cuenta con la vía del interdicto de amparo, lo cual no es el caso, ya que la accionante ha presentado querella interdictal restitutoria.
Finalmente, niega y rechaza que los hechos narrados por la accionante en el escrito de querella constituyan violaciones al derecho de propiedad, así como que ésta se encuentre constituida por las bienhechurías que conforman el local comercial–vivienda de la demandante, construidas sobre la parcela de terreno objeto de la presente querella.
Niega y rechaza en nombre de sus representados que la accionante tenga derecho a estimar el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 50.000, oo), así como que sea ese el valor actual del inmueble del cual ha sido falsamente despojado.
Impugna los documentos producidos en juicio por la parte querellante conjuntamente con su escrito de querella, identificados como: ANEXO CINCO, ANEXO SEIS, ANEXO SIETE, ANEXO OCHO, ANEXO NUEVE, ANEXO ONCE, ANEXO DOCE, ANEXO TRECE, por tratarse de copias fotostáticas, las cuales son inconducentes como medios probatorios.
Rechaza el valor probatorio de todos los recaudos emitidos por terceras personas, y cuyo control no pueda efectuarse sino únicamente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTOS PREVIOS:
DE LA FALTA DE INTERÉS SUSTANCIAL DE LA QUERELLANTE
Observa esta jurisdicente que en el escrito de contestación a la querella presentado por el apoderado judicial de la parte querellada, opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por un lado, la falta de interés sustancial y procesal de la querellante para interponer la presente querella por no haberse materializado el despojo, y en consecuencia, los requisitos necesarios para la procedencia de la misma.
En este orden, es menester citar el contenido del párrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (subrayado del tribunal).
Así las cosas, considera esta sentenciadora oportuno destacar que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102, de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva...”.
En este orden de ideas, es pertinente citar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual reza textualmente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De manera que, del materia probatorio acompañado por la parte querellante, depende por su parte, la admisión del interdicto restitutorio o de despojo, considerando el despojo, como el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace.
Analizando el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que al haberse incoado la presente querella por la ciudadana FELICIA MENDOZA, invocando el carácter de poseedora del inmueble objeto de la presente querella, así como de los medios de pruebas aportados a las actas, considera esta juzgadora que la querellante de autos, cuenta con el interés jurídico actual para proponer la presente querella, en consecuencia, se desecha la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la parte querellada, referida a la falta de interés sustancial del querellante para incoar la presente querella. Así se decide.
FALTA DE CUALIDAD DE LA QUERELLANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE QUERELLA Y FALTA DE CUALIDAD DE LOS QUERELLADOS PARA SOSTENER LA PRESENTE QUERELLA
De igual modo, manifiesta la representación judicial de la parte querellada, a través del escrito de contestación a la querella, que la querellante señala en el escrito de querella que el inmueble objeto del interdicto está constituido por un local comercial denominado LA TASQUITA DE FELICIA RESTAURANT, C.A., de lo cual se infiere que es la referida sociedad la poseedora de dicho local, es decir, que el inmueble objeto del supuesto despojo, está siendo poseído por la referida sociedad mercantil, donde la parte querellante como su representada son socias, no obstante, y a espalda de su socia, constituyó otra sociedad mercantil, razón por la cual, por no encontrarse el litis consorcio activo necesario constituido, alega como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte querellante para demandar a sus representados por no encontrarse en la situación legitimante prevista en la norma.
Igualmente, señala que la querellante en su libelo aduce haber sido despojada por varias personas, entre ellas una señora de apellido Hernández, otra de apellido Linares, así como por sus representados, y sólo demandó a sus mandantes, lo cual se traduce a una falta de cualidad de la parte querellada, en vista del litisconsorcio pasivo necesario.
Bajo esta óptica, esta juzgadora a fin de dilucidar lo conducente, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
A este respecto, como antes se apuntó, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
De tal manera, si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad de la querellante para intentar el presente interdicto restitutorio, observa quien hoy suscribe la presente decisión que la querellante de autos en el escrito que da inicio a la presente causa, la misma, se identifica como poseedora del inmueble objeto de la presente querella, propietaria de las bienhechurías construidas sobre dicha zona de terreno en el transcurso de diez (10) años, habido el ejercicio de su profesión, así como accionista mayoritaria de la sociedad mercantil LA TASQUITA DE FELICIA, RESTAURANT, C.A.
En tal sentido, al examinar el acta constitutiva de la sociedad de comercio LA TASQUITA DE FELICIA RESTAURANT, C.A., se observa que además de no fungir como socia la co-demandada NELLY LINARES CRESPO, se observa que quien alega ser poseedora y propietaria del inmueble donde funciona la referida sociedad mercantil, es la ciudadana FELICIA MENDOZA, y en virtud de ello, este órgano jurisdiccional admitió la querella incoada y decretó la medida de secuestro a favor de la querellante de autos, en consecuencia, se desestima la defensa perentoria opuesta por la parte querellada, referida a la falta de cualidad de la querellante para intentar la presente querella. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la falta de cualidad pasiva de los querellados para sostener el presente juicio, basado en el hecho de que la querellante en su libelo aduce haber sido despojada por varias personas, entre ellas una señora de apellido Hernández, así como por sus representados, y sólo demandó a sus mandantes, lo cual se traduce a una falta de cualidad de la parte querellada, en vista del litisconsorcio pasivo necesario existente.
Así las cosas, es pertinente destacar que de la lectura libelar se destaca lo expuesto por la querellante en relación a que antes de la ocurrencia del último acto perturbatorio que culminó con el despojo de fecha 16 de mayo de 2005, fue objeto de varios actos perturbatorios por parte de varias personas, entre ellas una ciudadana de apellido Hernández, pero quien le impidió la posesión que venía ejerciendo fueron los ciudadanos NELLY ELENA LINARES CRESPO y JOSÉ RAMÓN ROJO; y siendo que la posesión y despojo alegado constituirá el objeto de estudio en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se desecha la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad pasiva de los querellados para sostener la presente querella. Así se decide.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE QUERELLA:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera necesario esta juzgadora destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Original de justificativo de testigos correspondientes a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PRIETO DELGADO, ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ y ARGELIA DEL CARMEN QUINTERO, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de 2005.
Con respecto a este medio de prueba, esta juzgadora se reserva su valoración para la oportunidad de valorar las testimoniales promovidas, ratificadas y evacuadas en la etapa probatoria. Así se decide.
• Original de documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 70, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones.
En relación a este medio de prueba, y por cuanto el mismo está sujeto a la ratificación en juicio por parte de quien declara, en consecuencia, se reserva su valoración para oportunidad en la cual corresponda valorar a las testimoniales promovidas. Así se decide.
• Original de inspección extrajudicial, solicitada por la ciudadana Felicia Mendoza, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2004.
Con respecto, al anterior medio probatorio, y por cuanto la misma requiere para su estimación la ratificación en juicio, en consecuencia, se desecha la misma por no haber sido promovida en la presente querella. Así se decide.
• Historia de consumo de energía eléctrica, constante de siete (07) folios útiles, expedidos por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), donde aparece como suscritor la ciudadana FELICIA MENDOZA, Cuenta Nº 0338522.
• Solicitud de fecha 16 de febrero de 2005, realizada por la ciudadana FELICIA MENDOZA, a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (Enelven), constante de dos (02) folios útiles.
• Comunicación fechada en febrero de 2005, dirigida al Departamento Legal de Enelven, suscrita por la abogada en ejercicio MASSIEL FARÍA, constante de dos (02) folios útiles.
Con respecto a las anteriores documentales, si bien es cierto que las mismas fueron impugnadas por la parte adversaria, no es menos cierto que fue promovido el medio de prueba de informes en la presente querella a los fines de ratificar el contenido de dichos instrumentos, en consecuencia, esta juzgadora se reserva su valoración para la oportunidad de estimar dicho medio de prueba. Así se decide.
• Copia fotostática simple estimación de monto a cancelar por contribuyente, expedido en fecha 28 de octubre de 2004, por la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, Sistema Automatizado de Administración Tributaria, Gerencia de Administración Tribuntaria, donde aparece como solicitante la ciudadana FELICIA MENDOZA.
• Solicitud de fecha 22 de diciembre de 2004, dirigida al Coordinador Regional, Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana, por parte de la ciudadana FELICIA MENDOZA.
• Comunicación de fecha 10 de enero de 2005, dirigida a la ciudadana FELICIA MENDOZA, suscrita por el Coordinador Regional-Zulia, de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
• Comunicación de fecha 18 de enero de 2005, dirigida a la ciudadana FELICIA MENDOZA, suscrita por los ciudadanos Yender Pirela y José Morales, en representación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana Zulia, y el Departamento Legal de INAVI, respectivamente.
• Memorando de fecha 10 de enero de 2005, dirigido al Departamento de Policía Francisco Ochoa, por el Departamento de Investigaciones de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia.
• Carta de buena conducta, expedida en fecha 28 de mayo de 2002, por los miembros de la Junta Directiva de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana FELICIA MENDOZA.
Observa esta jurisdicente que nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en relación a los documentos públicos administrativos ha expresado:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden enya que ambos coinciden en gozarn de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.
En tal sentido, en lo que respecta a los anteriores medios probatorios, y si bien es cierto que la mayoría de ellos fueron impugnados por la parte adversaria, no es menos cierto que los mismos están constituidos por documentos públicos administrativos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a lo expresado en dichas documentales. Así se valora.
• Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT MI LINDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2000, anotada bajo el Nº 42, Tomo 54 A, constate de seis (06) folios útiles.
• Acta Constitutiva de la sociedad mercantil LA TASQUITA DE FELICIA RESTAURANTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2004, anotada bajo el Nº 17, Tomo 40-A, constate de siete (07) folios útiles.
Con respecto a las anteriores documentales, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por su contraparte, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas, y se otorga valor probatorio en cuanto permitan aclarar los hechos controvertidos en la presente querella. Así se valora.
• Constante de cuatro (04) folios útiles, Facturas de Electricidad y Servicios Municipales con su recibo de pago, expedidas por la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (Enelven), a nombre de la ciudadana FELICIA MENDOZA, Contrato Nº 100000294701.
En relación a las anteriores documentales, observa esta jurisdicente que las mismas fueron impugnadas por la parte adversaria, pero que por la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es decir, documentos-tarjas, tales medios de pruebas gozan de credibilidad y certeza, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
INFORMES:
• Informes dirigido a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (Enelven), en sus oficinas ubicadas en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha 19 de junio de 2006, fue agregado a las actas informes rendido por la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (Enelven), quien informó a este despacho, lo siguiente:
“…En tal sentido, le informamos que efectivamente el instrumento Historia de Consumo Eléctrico (anexo seis) fue expedido por esta empresa en fecha 16 de septiembre de 2004, a solicitud de la Ciudadana Felicia Mendoza.
Respecto a la solicitud de reubicación de medidor realizada por la ciudadana anteriormente señalada, le informamos que, el mismo, no se llevó a cabo debido a que, tal y como se evidencia del mismo Anexo 12 que acompaña al oficio recibido por esta empresa, el personal de ENELVEN y POLISUR no pudieron ejercer diligencia alguna, debido a que tal medidor se encuentra en las instalaciones de un vecino, quien no permitió el acceso al inmueble.
Igualmente podemos informar que el servicio no pudo ser reestablecido por las mismas razones anteriormente descritas.
Con respecto a la solicitud de paralización de la reubicación del medidor, le informamos que en nuestros archivos no reposa solicitud alguna al respecto; sin embargo, es probable que tal solicitud, tal y como se observa en el anexo 13, se haya recibido directamente por la Abog. Ibis Gil, quien ya no labora en esta empresa y que tal paralización se pudo haber determinado en razón del evidente problema legal que existe al respecto, hasta tanto el mismo fuese resuelto por los tribunales competentes.
Por último, le informamos que ratificamos el contenido, la expedición y cancelación de las facturas numeradas como anexo 7…”
De esta forma, esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem, le otorga valor probatorio a la información suministrada por la referida persona jurídica. Así se valora.
TESTIMONIALES:
• ARGELIA QUINTERO MORÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 79.794242 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En relación a la anterior testigo, esta juzgadora la desestima en todo su valor probatorio, en virtud de que la misma manifestó tener conocimiento de la venta que le hizo el ciudadano Ramón Rojo a la ciudadana Felicia Mendoza, por el decir de todos los vecinos, situación que no le merecen fe a esta operadora de justicia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en todo su valor probatorio. Así se decide.
• HUMBERTO JOSÉ PRIETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 6.830.908 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
• ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.770.585 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En relación a las anteriores declaraciones, esta juzgadora las estima por cuanto las deposiciones de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos, en especial de la posesión de la ciudadana FELICIA MENDOZA sobre el inmueble objeto de la presente querella. Así se decide.
• RAMÓN ANTONIO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.787.406 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En relación al anterior testigo, y en virtud de que el mismo, declara en relación al pago que se le hizo por los trabajos que realizó como técnico electricista, así como el valor de los trabajos realizados, en consecuencia, y en vista de la prohibición de ley, establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, se desecha al anterior testigo. Así se decide.
• JOAQUIN GUERRERO, , mayor de edad, maestro de obra, identificado con cédula personal Nº E-81.266.459 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En relación a la declaración del anterior testigo, esta juzgadora la estima por cuanto la deposición del mismo concuerda entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem, quedando ratificado el contenido del documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 70, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones. Así se decide.
• JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 5.759.499 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En relación a la declaración del anterior testigo, esta juzgadora la estima por cuanto la deposición del mismo concuerda entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem, quedando ratificado el contenido del documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 70, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones. Así se decide.
• Con relación a la declaración de los ciudadanos GEILE JOSEFINA ROMÁN, JOSÉ FELIX RIBAS y MARÍA URDANETA FERRER, y siendo que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones ante el juzgado comisionado, en consecuencia, nada posee este juzgado que valorar en ese sentido. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE QUERELLADA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
• Ratificó e invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
La parte querellada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en este sentido, se da por reproducido el criterio que con respecto a este punto se estableció con anterioridad. Así se decide.
DOCUMENTAL:
• Carta caligrafiada dirigida a la Coordinación de Planificación Urbana, sin rúbrica, aparentemente redactada por la ciudadana FELICIA MENDOZA.
Con relación a la anterior documental, y por cuanto esta juzgadora observa que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, así como de conformidad con el principio de alteridad y control de la prueba, se desecha dicha documental, por no merecer credibilidad alguna a esta sentenciadora. Así se decide.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 22 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 18, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones.
Con respecto al anterior instrumento, y por cuanto este tribunal observa que si bien es cierto que el referido ciudadano JOAQUIN GUERRERO, fue promovido en juicio como testigo para ratificar el contenido de la documental antes identificada, no es menos cierto que el referido documento no fue ratificado en los mismos términos expresados en el aludido instrumento, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en la presente causa. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• YOLANDA AUXILIADORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 2.730.585 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Del análisis realizado a la declaración rendida por la anterior testigo, considera esta juzgadora que la misma se contradice en sus afirmaciones, no dice la verdad, se contradice en sus dichos, ya que de sus mismas declaraciones esta manifiesta tener conocimientos de los hechos controvertidos por terceras personas, por lo que este tribunal no la valora y la desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• MARÍA CONSUELO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.512.618 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
De igual modo, una vez analizada la anterior declaración rendida por la anterior testigo, considera esta juzgadora que la misma resulta referencia, toda vez que manifiesta tener conocimientos de los hechos controvertidos por terceras personas, tal como se lee en su respuesta a la pregunta novena del interrogatorio realizado, por lo que este tribunal no la valora y la desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• ALBERTO ENRIQUE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.328.110 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Con respecto al anterior testigo, y por cuanto se observa de sus dichos, que el mismo pretende demostrar la propiedad a favor del ciudadano Ramón Rojo del inmueble objeto de la presente querella, y siendo que no constituye la propiedad el hecho controvertido ni es el medio para probarlo, aunado a que afirma hechos sin tener el argumento, sino basado en suposiciones, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho testigo de la presente querella por no merecerle fe a esta juzgadora. Así se decide.
• NELLY MARÍA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 5.038.475 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con respecto a la anterior testigo, y por cuanto se observa de sus dichos, que el mismo pretende demostrar la propiedad a favor del ciudadano Ramón Rojo del inmueble objeto de la presente querella, y siendo que no constituye la propiedad el hecho controvertido ni es el medio para probarlo, aunado a que se contradice en sus respuestas al decir que la ciudadana Felicia Mendoza “es vecina porque vive cerca de su casa” y por otra parte manifiesta que “actualmente no vive allí”, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho testigo de la presente querella por no merecerle fe a esta juzgadora. Así se decide.
• Con relación a los testigos ciudadanos RAMÓN MÉNDEZ y MARIA GARCÍA, y siendo que los mismos un rindieron su declaración, en vista de la renuncia de su promovente, nada posee este juzgado que valorar en ese sentido. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:
En primer lugar, SÁNCHEZ (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que en vista de la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende con los interdictos es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negritas y cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que conforme la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, las cuales son acciones posesorias, y no petitorias, no se discute la propiedad sino la posesión.
Con relación al interdicto restitutorio de posesión, el artículo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Del citado artículo, se desprenden los siguientes presupuestos sustantivos:
1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...)
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).
En relación a lo hoy debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3175 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Lucio Laureti Pompeo), señaló lo siguiente:
“En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales. Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).” (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002. Resaltado añadido).
En conclusión, el quejoso debe esperar que se produzca la ejecución del decreto restitutorio para que pueda realizar la contradicción en los términos que juzgue convenientes”.
De igual forma señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 975 del 11 de mayo de 2006 (Caso: Carme Mariela González Bravo), lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Asimismo, el artículo 701 eiusdem, establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que la parte querellante ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA NICOLAS, a través del material probatorio acompañado a las actas, al cual se le ha otorgado valor probatorio, específicamente de las facturas emitidas por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (Enelven), testimoniales promovidas e informes rendidos, ha demostrado la posesión anterior ejercida sobre el inmueble objeto de esta querella, sin que la parte querellada haya desvirtuado tal hecho.
Por su parte, en relación al despojo, se observa que la querellante manifiesta que a partir de la fecha 16 de mayo de 2005, no ha podido tener acceso al inmueble objeto de la presente querella, en vista del despojo ocasionado por los querellados de autos, quienes no desvirtuaron a través de los medios de pruebas pertinentes aceptados por nuestro ordenamiento jurídico la existencia del despojo, sino solo alegó sin probar la inexistencia del aparente despojo.
Así las cosas, quien suscribe evidencia del acta levantada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de ejecutar la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 15 de junio de 2005, que en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “...Se trasladó y constituyó este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la dirección señalada por la parte actora, en un inmueble ubicado en la calle 5 con avenida 25B del sector El Manzanillo Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se notificó e impuso del motivo de la presencia del Tribunal a José Ramón Rojo o Rojas, venezolano, mayor de edad, con cedula 116.705, dijo ser el Querellado de autos, que el inmueble es el objeto del Secuestro y que en su entrada principal en la parte posterior de la puerta, él la tenia amarrada con cables, y procedió a aperturar el inmueble, permitiendo el acceso de este tribunal...”.
De manera que, de lo anterior se infiere el despojo sufrido por parte quien venía ejerciendo una posesión sobre el inmueble objeto de la presente querella, es decir, la ciudadana FELICIA MENDOZA; cumpliéndose así los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, consagrada en el artículo 783 del Código Civil, vale decir, la demostración de la posesión anterior al despojo por parte del querellante, el despojo como tal, el ejercicio del interdicto restitutorio de posesión dentro del año contado a partir de la fecha de la ocurrencia del despojo, es decir, 16 de mayo de 2005 y las pruebas dirigidas a demostrar tal despojo.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia de interdicto no se discute la propiedad, sino la posesión del bien, entendiendo que “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, tal como lo dispone el artículo 771 del Código Civil vigente, máxime si se toma en consideración que la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho y que en las actas quedó demostrado.
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 171, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 08 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y en el presente caso fue consignado un justificativo de testigo, el cual fue ratificado en juicio, así como promovidos testigos en la etapa probatorio, otorgándosele valor probatorio a la declaración de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PRIETO DELGADO, ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ, JOAQUIN GUERRERO y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, todo lo cual llevan a concluir a esta juzgadora que este requisito se encuentra cumplido.
Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte querellante, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia; y que por su parte, a la parte querellada le correspondía desvirtuar la situación fáctica planteada.
En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora por cuanto observa que la parte querellante ha demostrado la posesión anterior ejercida sobre el inmueble objeto de la presente querella, así como la ocurrencia del despojo, sin que la parte querellada desvirtuara tales hechos, en consecuencia, se hace forzoso para esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Interdicto Restitutorio de Posesión, propuesto por la profesional del derecho y de este domicilio YANET JIMÉNEZ PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELICIA ELENA MENDOZA NICOLAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 4.766.668 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos NELLY ELENA LINARES CRESPO y JOSÉ RAMÓN ROJO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 116.705 y 9.723.991, respectivamente y de este domicilio, tomando como fundamentos los argumentos antes expuestos. En consecuencia, se suspende la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 15 de junio de 2005 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de julio de 2005, ordenándose poner en posesión el inmueble objeto de la presente querella a la querellante de autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
En la misma fecha siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 1459.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
HNdU/jaf.
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