REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 47.151
PARTE ACTORA: AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.365.924 y V-13.628.407 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GLADYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.111.453, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.097, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de Abril de 2009.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
I
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
II
DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el co-demandante, ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.628.407, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuesta en fecha tres (03) de Abril de 2009 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES incoada por los Abogados AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, contra la ciudadana GLADYS PÉREZ. En este sentido, pasa esta Juzgadora a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.
III
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuando ha lugar en Derecho la presente demanda, y se ordenó intimar a la ciudadana GLADYS PÉREZ, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de dar contestación a la demanda de conformidad con los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2008 el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Andrés Virla Villalobos, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, a fin de perfeccionar la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, la parte demandada, Abogada GLADYS PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Cuestiones Previas, oponiendo la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló en dicho escrito, que en el supuesto que el referido Tribunal declare procedente el cobro de Honorarios Profesionales intimados, se acoge al derecho de retasa de los mismos.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el co-demandante, Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, presentó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.
Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008 la parte co-demandante, EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS promovió pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2009 el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de Cuestiones Previas y declaró SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta, relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de marzo de 2009 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009 los demandantes, Abogados EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, promovieron pruebas en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Por escrito presentado en fecha tres (03) de abril de 2009 la parte co-demandante, Abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, apeló del fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2009.
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2009 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-demandante, Abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, y en la misma fecha se remitió el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo oficio No. 104-2009.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009 el co-demandante, Abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, presentó su escrito de Informes.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, Abogados AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, en su libelo de demanda alegaron que en fecha siete (07) de marzo de 2008 se inició formal demanda incoada por la ciudadana GLADYS PÉREZ, por IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO del Parque Residencial Villa Delicias, en la persona de su Presidente, ciudadano HUGO MARTÍNEZ, admitida dicha demanda en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sostienen los demandantes que en fecha tres (03) de Junio de 2008 el referido Juzgado de Municipio declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS PÉREZ, donde pretendía impugnar el acuerdo celebrado por la JUNTA DE CONDOMINIO, de fecha 18 de enero de 2008, resultando de esta manera completamente vencida la parte demandante, y teniendo ello como consecuencia la condenatoria en Costas de la ciudadana GLADYS PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Motivo por el cual los accionantes comparecieron ante el Órgano Jurisdiccional competente para demandar las Costas personales, estimando sus Honorarios Profesionales en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.f 4.000,oo), fundamentando dicho pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 40, numerales 3° y 9° del Código de Ética Profesional del Abogado. Aducen los demandantes que se consideran que durante todo el proceso fueron acreedores de una gran responsabilidad por cuanto alegan que de su desempeño dependía la situación jurídica de un Conjunto Residencial conformado por tres edificios en los cuales habitan ciento diecisiete (117) familias, las cuales serían beneficiadas o afectadas en su convivencia, si los referidos demandantes no hubiesen actuado diligentemente, por cuanto en el Acuerdo cuya impugnación pretendía la ciudadana GLADYS PÉREZ, se establecía una cantidad de dinero que sería destinada por consenso general de los propietarios para el mantenimiento de las áreas comunes.
Así pues, los accionantes estimaron sus honorarios profesionales en relación a las siguientes actuaciones judiciales, descritas a continuación, y a las cuales estimaron el siguiente valor:
1. Por la redacción del escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de abril de 2008, la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo).
2. Por la redacción del escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de mayo de 2008, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).
3. Por la redacción de la diligencia de fecha 19 de junio de 2008, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,oo).
4. Por la redacción de la diligencia de fecha 01 de julio de 2008, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,oo).
5. Por la vigilancia del expediente hasta su conclusión, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, Abogada GLADYS PÉREZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Afirma que fue condenada en Costas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y asimismo impugnó en dicha contestación en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales propuesto por los Abogados AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, por considerar exagerado el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.f 4.000,oo) estimado en el libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, impugnó la parte intimada la estimación que hicieron los demandantes a los Honorarios Profesionales causados en el juicio incoado por la ciudadana GLADYS PÉREZ ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en relación a las actuaciones judiciales anteriormente discriminadas.
Alega la parte accionada que la estimación realizada por los demandantes no se ciñe en lo mínimo a las previsiones que prescribe el vigente Código de Ética de Abogados de Venezuela, en el sentido de actuar con moderación y ponderación. En tal sentido, la parte demandada se acogió al derecho de retasa sobre los honorarios profesionales estimados por los demandantes en la presente causa.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y LA VALORACIÓN QUE LES OTORGA ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:
La parte actora presentó en fecha 19 de marzo de 2009 su escrito de pruebas, promoviéndolas en el siguiente sentido:
1. Invocó el Mérito Favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-
2. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Con relación a dicha promoción esta Sentenciadora señala que este Principio no constituye en sí un medio probatorio, siendo que el mismo debe ser aplicado de oficio por el Juez, aún cuando no fuere invocado por las partes, al momento de valorar las pruebas como tal; razón por la cual, considera esta Juzgadora de alzada que dicha promoción se puede agrupar, como una sola, a la invocación del Mérito favorable de las actas, por cuanto buscan la misma finalidad, siendo que el Principio de la Comunidad de la Prueba no puede ni debe invocarse como prueba, sino solamente invocar los efectos probatorios que puedan tener los documentos agregados a las actas, pues tal como se señaló con anterioridad, el mismo no constituye una Prueba como tal, sino un Principio Procesal. ASÍ SE DECIDE.-
3. Ratificó todas y cada una de las pruebas documentales aportadas en el presente proceso, siendo éstas las siguientes:
• Copia certificada del Expediente signado con el No. 1793-2008, expedida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio incoado por la ciudadana GLADYS PÉREZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, por IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO. Contentiva dichas copias certificadas de las siguientes actuaciones: Escrito de Contestación a la demanda presentado por los Abogados en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano HUGO MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, EDIFICIOS VILLA HERMOSA I, II y III; escrito de promoción de pruebas presentado por los referidos Abogados EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ; Sentencia dictada por el mencionado Juzgado Undécimo de Municipio, de fecha 03 de junio de 2008; Diligencia de fecha 19 de junio de 2008; auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2008; diligencia de fecha 01 de julio de 2008; diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008; auto del Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2008.
Con respecto al documento público anteriormente descrito, constata esta Sentenciadora que el mismo emanó de un Funcionario asignado para tal fin, y siendo que no fue impugnado por la contraparte, es por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el Tribunal de la causa. ASÍ SE VALORA.-
• Original de la carta emitida por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2007, al ciudadano EUGENO LÓPEZ SIMANCAS, mediante la cual se le comunicó que la Junta Directiva de dicha Institución acordó postular al referido ciudadano ante la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela para ser galardonado con el BOTÓN HONOR AL MÉRITO PROFESIONAL.
Con relación a la prueba documental que antecede encuentra esta Juzgadora que la misma emanó se una Asociación Gremial, la cual debió ser ratificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora no promovió la Prueba de Informes, es por lo que este Tribunal de Alzada desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-
• Copia simple del Título de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil otorgado por la Universidad del Zulia al Abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS.
Con respecto a la documental que antecede, observa esta Juzgadora de Alzada, que como bien lo señaló el Tribunal a quo, dicho instrumento es de carácter Público, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, por lo que, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE VALORA.-
VI
PARTE MOTIVA
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para este Tribunal del Alzada efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales por Costas Procesales, y al efecto este Jurisdicente señala lo siguiente:
Expone el autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “Honorarios”, Nueva Edición Ampliada y Actualizada, páginas 256 y 257:
“Las costas constituyen una especia de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por lo daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio; de esta manera, la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia”.
Asimismo, en dicha doctrina se cita a los siguientes autores: RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Para GUAPS, la condena en costas:
“se entiende como la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacerlos”.
LEVIS IGNACIO ZERPA, señala que se entiende por costas:
“los gatos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera conveniente citar el contenido de los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.
Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Artículo 320. (…) En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este libro (…).
De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica (artículo 274 ejusdem) y otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 281 y 320 ejusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.
En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados.
Siendo así, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, considera relevante este Tribunal del Alzada citar la opinión del autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES en su obra antes aludida, quien expone lo siguiente:
“…una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, es que la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas; pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, bien como abogado asistente de la misma…”. (HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, “Honorarios”, Nueva Edición Ampliada y Actualizada, página 272). (Subrayado y negritas del Tribunal).
En tal sentido, en relación al nacimiento del derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas, dicho autor señala lo siguiente:
“…nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago. Decisión constitutiva del derecho de exigir costas procesales- siendo desde éste momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendientes al cobro de ellas… (omissis)… De esta manera, si la decisión que condena al pago de las costas no ha quedado definitivamente firme, no podrá exigirse su pago… (omissis)… en tanto que para el cobro de las costas procesales, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme”. (HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, “Honorarios”, Nueva Edición Ampliada y Actualizada, página 278). (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así las cosas, en el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que el derecho invocado por los intimantes deviene de la condenatoria en costas de una sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme, tal como lo señaló dicho Tribunal mediante resolución de fecha 23 de Julio de 2008, por lo que la presente demanda se instó por vía autónoma y principal ante otro Tribunal Civil de la misma Circunscripción Judicial competente por la cuantía.
Ahora bien, cabe destacar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74, de fecha 05 de febrero de 2002, expediente Nº 01-091, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a quién pertenecen las costas procesales, ratificando a su vez la doctrina de fecha 15 de julio de 1999, y estableciendo lo siguiente:
“En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios". (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, donde se dejó sentado, en relación a los preceptos normativos citados ut supra, lo siguiente:
“De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, vemos como en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
‘Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección’. (Resaltado añadido).” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2296, de fecha 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, señala el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “Condena en Constas. Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, página 287, lo siguiente:
“(…) si se trata de la ejecución de la condenatoria en costas de la parte vencida en el juicio o en una incidencia, el fundamento o causa de pedir es la sentencia misma, quedando comprendidas en la reclamación, las actuaciones útiles cumplidas por el abogado de la contraparte, cuyo pago se pretende. Tal reclamación puede ser hecha por el abogado en nombre del mandante, como titular de la acción de condena, o en nombre propio, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 14 de Agosto de 2008, bajo el No. 1393, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se constata que el Abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios de sus abogados”, por vía de excepción se otorga al Profesional del Derecho una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Ahora bien, una vez expuestos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que anteceden, a fin de aplicar los mismos al caso concreto; se tiene que en la causa sub examine se desprende de las actas que el Juzgado de origen en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 objeto de la presente apelación, declaró SIN LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoada por los ciudadanos AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, contra la ciudadana GLADYS PÉREZ, por cuanto consideró que la presente demanda es contraria a las buenas costumbres y a la Ley, fundamentándose en el impedimento legal establecido en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, relativo al cobro de honorarios profesionales entre Abogados, señalando que dicha norma ésta en sintonía con el Artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, siendo que en el presente caso se demanda el cobro de honorarios judiciales por parte de los Abogados AMBAR BERMÚDEZ y EUGENIO LÓPEZ a la condenada en costas, Abogada GLADYS PÉREZ (obligado).
Bajo esta óptica, la parte apelante, Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, en su escrito de Informes presentado en tiempo oportuno ante esta Superioridad, señaló lo siguiente:
“En relación a la motivación de la sentencia que declara sin lugar mi pretensión donde se asegura que yo incurrí en falta de ética establecida en el artículo 53 del código de ética profesional… (omissis)… En relación a este artículo y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, rápidamente se puede apreciar que el Tribunal hizo una interpretación equívoca a este artículo, ya que esta disposición prevé la prohibición de un abogado de cobrar honorarios a otro abogado cuando le presta su patrocinio o en asuntos donde haya actuado por éste… (omissis)… Lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la demanda intentada por nosotros por concepto de intimación de honorarios en contra de la ciudadana GLADYS PÉREZ, es fundamentada en el hecho de que ella, resultó se vencida en la litis, y que por ello, la ley establece que debe pagar honorarios por haber sucumbido en el proceso y que en ningún caso los honorarios que le exigimos que nos pague se desprenden de algún patrocinio que le prestamos a ella o porque hayamos actuado en su nombre asesorando algún cliente.”
Así las cosas, considera conveniente esta Juzgadora citar el contenido del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece:
“El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudicial que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial”. (Subrayado del Tribunal).
Bajo esta perspectiva, el referido artículo establece la imposibilidad de que un abogado cobre honorarios profesionales a otro abogado; sin embargo, cabe resaltar que dicha norma hace referencia al caso en que el Abogado intimante haya actuado, en el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales, en representación del intimado, y que éste último sea igualmente un Profesional del Derecho, siendo que la norma es clara al señalar que “…Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudicial que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio…”, y por cuanto se evidencia en el presente caso, que el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS no actuó en representación de la Abogada GLADYS PÉREZ (condenada en costas), sino que actuó junto con la Abogada en ejercicio AMBAR BERMÚDEZ, en representación de la parte contra quien demandó la ciudadana GLADYS PÉREZ, es decir, en representación del ciudadano HUGO MARTÍNEZ en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, quien resultó parte victoriosa en el juicio que por Impugnación de Acuerdo de la Junta de Condominio incoare en su contra la referida ciudadana GLADYS PÉREZ; en tal sentido, son ésas las actuaciones que reclaman por honorarios profesionales los Abogados en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ. Así pues, se verifica que el derecho de los mencionados Abogados deviene de la condenatoria en COSTAS que se produjo contra su adversaria, ciudadana GLADYS PÉREZ, quien las debe pagar, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2008.
Asimismo, aunado a lo anteriormente expuesto es preciso señalar, que si bien la ciudadana GLADYS PÉREZ, parte intimada en el presente juicio, ostenta la condición de Abogada, no es menos cierto que la misma fue parte material (demandante), en el mencionado juicio, y que según sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio, la misma resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, siendo condenada en costas, le corresponde a dicha parte perdidosa el pago de las mismas, a la parte victoriosa, pudiendo perfectamente los Apoderados Judiciales de la parte gananciosa en el juicio, estimar e intimar sus honorarios profesionales por Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, considera menester esta Juzgadora traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, la Sala observa que cursa en el anexo 2 folio 7 del presente expediente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Antonio Agüero Guevara contra el ciudadano Hassib Asan Abboud Rcher, -quien era su cliente en un juicio por desalojo arrendaticio seguido por el referido ciudadano contra Emil Gregorio Ramos-, la cual declaró con lugar la oposición formulada por el intimado y condenó en costas al abogado intimante según se evidencia del anexo 3 folio 54 del expediente. Posteriormente, el abogado Balmore Rodríguez Noguera, -quien actuó como abogado asistente del ciudadano Hassib Asan Abboud Rcher en el juicio de intimación de honorarios seguido por el quejoso-, interpuso a su vez una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales contra el abogado Antonio Agüero Guevara (anexo 1 folio 3), en virtud de haber resultado vencido en el juicio primigenio de intimación y estimación de honorarios profesionales, la cual fue declarada procedente mediante sentencia del 18 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas’.
En efecto, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo cual denota la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto.
…(omissis)…
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli Di Gregorio”)…”. (Sala Constitucional del TSJ, Sentencia No. 1663, de fecha 01 de Agosto de 2007, Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño).
Así pues, por los razones de hecho y de Derecho antes expuestas, encuentra este Tribunal de Alzada que en el caso bajo estudio no hay violación alguna del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por cuanto el artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del Abogado, contra el condenado en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, es relevante destacar que de las actas procesales se constata que la parte intimada en la contestación de la demanda impugnó, por considerarla exagerada, la estimación efectuada por los intimantes a su honorarios profesionales, causados por las actuaciones judiciales realizadas en representación de la parte victoriosa en el juicio de Impugnación de Acuerdo de la Junta de Condominio del Parque Residencial Villa Delicias, llevado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, se acogió al derecho de Retasa. Bajo esta perspectiva, es menester citar lo expuesto por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, Editorial Arte, segunda Edición, Caracas 1992, pág 515, al señalar que:
“…la Retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.”
En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la parte intimada, en la contestación a la demanda, en primer lugar, afirmó el haber resultado condenada en costas por el referido Juzgado Undécimo de Municipio, e impugnó el escrito de intimación de honorarios profesionales propuesto por los Abogados AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, por su disconformidad en cuanto a la estimación de tales honorarios realizada por los intimantes, tanto en el libelo de demanda como en su escrito probatorio, por considerar dicha estimación exagerada, y en consecuencia, acogiéndose al derecho de retasa, con lo cual se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados.
Así las cosas, este Juzgado a quem en anuencia a las anteriores argumentaciones, tomando como base para ello los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados ut supra aplicables al caso facti-especie, resulta impretermitible para esta Superioridad declarar procedente el cobro de los honorarios profesionales intimados en el presente juicio, y en consecuencia, declarar Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2009, tal como se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de abril de 2009 por el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2009. En consecuencia:
1) Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 2009.
2) Se declara PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados en la presente causa.
3) Se ordena nombrar los retasadores a fin de calcular los honorarios profesionales reclamados, ordenándose proseguir con la segunda fase de estimación e intimación de honorarios profesionales, ésto es el procedimiento de Retasa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Remítase el expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 1412.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
HNdU/mpr
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