Exp. 47.274/lvrh.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de agosto de 2009
199° y 150°
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos:
Ocurre la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.214, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE TRADING CO. N.V., constituida en la Isla de Araba, Antillas Neerlandesas, por ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria Araba, en fecha 26 de septiembre de 1988, bajo el No. 7545.0, y cuyos derechos consulares fueron cancelados por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Araba, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el No. 21, a interponer demanda por VÍA EJECUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.148.295, de este mismo domicilio.
Ahora bien, de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, y mas específicamente del documento que corre inserto en los folios del once (11) al quince (15), se constata que la obligación objeto de pretensión de la demandante, está garantizada por hipoteca de primer grado, cuando en el referido documento establece lo siguiente: “…Para garantizar las obligaciones y créditos en cuestión, constituyo hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre un inmueble…”.
En tal sentido, siendo que el Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha establecido en reiteradas ocasiones lo siguiente:
“Ha sido jurisprudencia de esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva. Así, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y Juan Benito Jiménez, la Sala ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:
“...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.”
Así mismo establece el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…””
Así mismo se evidencia del escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 661 y 630 y manifiesta en su escrito libelar: “…ocurrimos a usted, para demandar, como en efecto lo hacemos, por la vía ejecutiva a los a la ciudadana CARMEN YOLANDA VALECILLOS DE BARRIOS…”, y que acorde a los criterios antes explanados, cuando una obligación esté garantizada con hipoteca, la solicitud de ejecución de las obligaciones deberá hacerse con sujeción al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, y aunado al hecho de que la demandante de autos demandó por la vía ejecutiva, y que no concuerdan los fundamentos de hechos con el derecho invocado este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los criterios antes explanado y el ordinal quinto (5º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha se publicó bajo el No. ___
LA SECRETARIA ACC.-
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