Exp. No. 47.262





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Maracaibo, 11 de agosto de 2009
199° y 150°
Vista la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 06 de agosto de 2009, así como los medios de pruebas acompañados por la parte recurrente con la diligencia de fecha 07 de agosto del presente año, procede esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver lo conducente:
Ocurre el ciudadano JOSÉ TOMÁS MONTERO URUETA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 11.660.121 y domiciliado en La Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho y de este domicilio ATILIO URDANETA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.908 y de este domicilio, para proponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO MARACAIBO.
Alega el recurrente que desde el mes de junio de 2003, ha venido prestando sus servicios personales, los cuales consisten en el transporte colectivo de personas en la línea extraurbana La Villa del Rosario – Maracaibo, como trabajador no dependiente, tal como se evidencia de la constancia expedida por el presidente para ese momento, de la Asociación Autos Por Puestos Villa del Rosario Maracaibo”, donde se incorporó un vehículo de su propiedad clase: automóvil, tipo: sedan, marca: conquistador, modelo: vehículo exec, año: 1987, serial de motor: 6 cil, serial de carrocería: AJ85HY80623, color azul, placa: XPK-210, vehículo ese que fue vendido, continuando prestando sus servicios como miembro de la asociación, con otro vehículo de su propiedad clase: automóvil, tipo: sedan, marca: mercury, modelo: grand marquis, año: 1992, color: azul, serial de motor: V.8 cil, serial de carrocería: 2MECM75W8NX690062, placa: CH453C.
Destaca además que, durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios, ha cumplido fielmente con todas sus disposiciones normativas y de disciplina, establecida por la referida “Asociación de Autos por Puesto, Villa del Rosario de Maracaibo”, cotizando puntualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 300, 00) mensuales, además de las cotizaciones extraordinarias que por distinta naturaleza fuesen fijadas por dicha asociación.
Igualmente, el querellante manifiesta que en el desempeño de su trabajo como trabajador no dependiente de la Asociación de Autos por Puesto Villa del Rosario Maracaibo, sólo ha sido perturbado en el ejercicio del mismo, en fecha 05 de diciembre de 2007, cuando el ciudadano IDEGAL MORÁN, le manifestó que no podía cargar pasajeros dentro del terminal mientras hubieren otros carros pertenecientes a la asociación, ya que solo podía hacerlo fuera de turno o cuando no hayan carros de la asociación disponibles, siendo subsanada dicha situación, permitiéndosele cumplir con sus funciones sin limitación alguna hasta en fecha 17 de julio de 2009, cuando el referido ciudadano IDEGAL MORÁN, en su carácter de presidente de la asociación, le manifestó que no podía continuar trabajando en la línea, por cuanto el no era socio de la misma, ordenando a los funcionarios establecidos en el terminal de pasajeros de la Villa del Rosario y en el terminal de Maracaibo, que no se le permitiera la entrada a los mismos.
De igual modo, aduce que a medida del transcurrir del tiempo, el identificado ciudadano IDEGAL MORÁN, juntos con otros miembros de la junta directiva de la asociación, han venido incrementando el número de unidades de su propiedad, alcanzando hasta la presente fecha la propiedad sobre 04 vehículos, todos con cupo en la indicada línea La Villa –Maracaibo, tal como se evidencia de lista de datos relativos a los vehículos pertenecientes a la Asociación de Autos por Puesto La Villa Maracaibo.
De manera que, conforme lo antes expuesto, señala como derecho violentado el derecho al trabajo, preceptuado en el artículo 87 de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se le permite cumplir con sus labores cotidianas que consisten en el transporte colectivo de personas de La Villa del Rosario de Perijá a Maracaibo y viceversa, con todos los derechos y prerrogativas que venía teniendo hasta el día 17 de julio de 2009 y que tiene cualquier miembro de esa organización civil, sea directivo o no de la misma.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a hacer una serie de consideraciones previas a los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional.
Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción que se manifestará luego del trámite del proceso y procedimiento especial en la materia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.
Por su parte el artículo 27 del texto constitucional, reza del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

En este orden de ideas, el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa textualmente, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, lo siguiente:

“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
De igual forma, afirma Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Al respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Derecho, en reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia Nº 1668, de fecha 13 de julio de 2005 y la sentencia Nº 481 del 10 de marzo de 2006, ha señalado que: “toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, ha expresado la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la esencia de la sentencia señalada ut supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente.
Analizando el presente caso, observa esta jurisdicente, que el ciudadano JOSÉ TOMÁS MONTERO URUETA, ha solicitado a este órgano jurisdiccional en sede constitucional se le reestablezca la situación jurídica infringida, por la supuesta violación del derecho del trabajo.
En este orden cabe destacarse, que por resolución de fecha 06 del presente año, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al querellante ampliar los medios de pruebas, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, del material probatorio acompañado a las actas, no se evidencia la legitimación del ciudadano JOSÉ TOMÁS MONTERO URUETA, como presunto agraviado por parte de la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS VILLA DEL ROSARIO MARACAIBO, toda vez que si bien es cierto que el referido querellante se identifica como trabajador no dependiente de la mencionada Asociación de Autos por Puesto, no es menos cierto que en su escrito de querella hace alusión a que ha venido cumpliendo con las disposiciones normativas y de disciplina establecidas al efecto, sin acompañar prueba de ello.
De igual modo, conforme se evidencia de la copia fotostática del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS VILLA DEL ROSARIO MARACAIBO, anexa al presente expediente, el querellante de autos no funge como asociado de la presunta agraviante, así como tampoco el vehículo que dice ser de su propiedad y con el que prestaba sus servicios a su decir “como miembro de la asociación”, distinguido como tipo: sedan, marca: mercury, modelo: grand marquis, año: 1992, color: azul, serial de motor: V.8 cil, serial de carrocería: 2MECM75W8NX690062, placa: CH453C, se encuentre incorporado a la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS VILLA DEL ROSARIO MARACAIBO.
En tal sentido, se constata que el querellante ciudadano JOSÉ TOMÁS MONTERO URUETA, no tiene legitimación activa alguna para incoar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que no se evidencia, de qué manera las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN:

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (EN SEDE CONSTITUCIONAL), declara: INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el ciudadano JOSÉ TOMÁS MONTERO URUETA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 11.660.121 y domiciliado en La Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho y de este domicilio ATILIO URDANETA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.908 y de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO MARACAIBO. Así se decide.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. LAURIBEL ROMERO RONDÓN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1399.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. LAURIBEL ROMERO RONDÓN






HNDU/jaf.