REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.148
DEMANDANTE: LUISA TERESA GUTIERREZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.833.489, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAESL DE LA PARTE ACTORA: EGAR ROMERO RINCÓN Y BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.9.170 y 34590.
PARTE DEMANDADA: LUÍS GÓMEZ PIRELA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: veintiséis (26) de marzo de 2008.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LUISA TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.833.489, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.175.394 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.590 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano LUÍS GÓMEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.059.002 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.-
Expuso la parte actora en su demanda que es beneficiaria y legitima tenedora de un una LETRA DE CAMBIO, marcada 1/1, aceptada por el ciudadano LUIS GOMEZ PIRELA, librada en esta ciudad de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2007, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.38.000.000,oo), que a la reconversión monetaria actual, arroja la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.38.000,OO), para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la parte actora en la ciudad de Maracaibo, a la fecha de su vencimiento, es decir veinticinco (25) de noviembre de 2007, así mismo que se dirigió en múltiples oportunidades al deudor ciudadano LUÍS GOMEZ PIRELA, a exigirle el pago de dicha letra de cambio y éste se había negado a pagar el monto de la misma, alegando no dispones de dinero, y por ello, es que comparece para demandar por el procedimiento de intimación al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2008, el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente demanda, ordenando formar expediente y asignándole la correspondiente numeración llevada por ese Despacho, y que por auto posterior resolvería sobre la admisión de la misma.
En fecha doce (12) de febrero de 2008, el Tribunal ut supra señalado dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente en la presente causa, por la cuantía.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho. Se ordenó intimar al ciudadano LUIS GOMEZ PIRELA, antes identificado, a fin de que apercibida de ejecución pagara, a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, la siguiente cantidad de dinero: a) TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.38.000,oo) por concepto de capital adeudado; b) SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 638,61) por concepto de intereses calculados por este tribunal a la rata del 5% anual, hasta el día de hoy; c) SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 7.727,72) por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculadas por este tribunal en un 20% del valor de la demanda. d) MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs, F 1.159,15) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal; informándole a la parte demandada que en dicho termino debía cancelar o formular oposición al pago.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, la demandante, ciudadana LUISA TERESA GUTIERREZ, antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EGAR ROMERO RINCÓN y BEATRÍZ CARLINA PÉREZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.170 Y 34590.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA PEREZ, consignó copias simples de libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que certificaran y se libraran los recaudos correspondientes.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2008, el tribunal ordenó librar recaudos de citación.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA PEREZ, consignó resultado de la Intimación practicada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, consignó original de documento Transacción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2009, el Tribunal ordenó instó a las partes intervinientes, a comparecer por ante este Despacho, en el segundo (2°) día de despacho siguiente, para ratificar la referida transacción.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la parte actora, ratificó el contenido y la firma el Documento Transaccional, sucrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2009, el Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia con relación a la notificación del ciudadano LUÍS GÓMEZ PIRELA.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ponga en estado de ejecución el decreto de Intimación.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, este Tribunal instó nuevamente a la parte demandada a ratificar la referida transacción.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio EGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, solicitó la ejecución del decreto de Intimación.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, luego de realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Jurisdicente considera procedente a los fines de resolver lo conducente señalar lo siguiente:

Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…) Si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido jurisprudencia en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de Julio de 1995, expediente No. 89-0679, la cuál ha sido reiterada por la misma Sala, en la cual se establece:
“…basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, por que este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual manera, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.” (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se evidencia que la parte demandada, una vez Intimado debió formular oposición al decreto Intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la intimación, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido jurisprudencia en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de Julio de 1995, expediente No. 89-0679, la cuál ha sido reiterada por la misma Sala, en la cual se establece:
“…basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, por que este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la lectura de lo antes expuesto y de la precitada jurisprudencia, se obtiene que el demandado en caso de no estar de acuerdo con el pago que se le está exigiendo, deberá oponerse al pago que se le solicita, para que una vez realizada esta oposición, el juicio se convierta en un procedimiento contencioso y queden emplazadas las partes para la contestación a la demanda.
Es importante acotar que para que la oposición al pago intimado, sea considerada como tal, es necesario que la misma se haya realizado de forma expresa, es decir que la parte intimada manifieste que se opone a dicho pago, sin ser menester ni siquiera que la oposición sea fundamentada en razones de hecho o de derecho. Ahora bien, se desprende de actas que desde la fecha en que la demandada se dio por intimada en la presente causa, es decir, el día siete (07) de Mayo de 2008, quedando constancia de ello en la actas el día veintisiete (27) de mayo de 2008, razón por la cual han transcurrido más de diez (10) días de despacho sin que produjera expresa oposición al pago.

III
PARTE DISPOSITIVA

En vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal para resolver observa que transcurrido como está el lapso legal concedido por la ley, a la parte demandada para realizar el pago o realizar la oposición formal al decreto intimatorio, y no habiendo efectuado el mismo en dicho lapso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008.- Procédase a la Ejecución Forzosa.- ASI SE DECIDE.-
REGISTRE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto del Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1.396-2009.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
HNDU/ymf