Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.182 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A. (SOCOVEN) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1973, anotado bajo el No. 45, Tomo 12-A, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido contra la sociedad mercantil JANTESA C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, anotado bajo el No. 18, Tomo 3-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.


Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, por existir la necesidad de preservar la posibilidad de ejecutar el eventual fallo de mérito que favorezca lo peticionado en la causa.

Este Tribunal para resolver observa:

El presente procedimiento se instruye conforme las normas mercantiles por estar involucradas sociedades mercantiles, el cual establece como única norma para regular las medidas cautelares el artículo 1.099 del Código de Comercio, no indicando el mismo de forma expresa los requisitos de procedencia para las medidas, por lo que, se debe aplicar en forma supletoria lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Exp. Nº 2001-0284, referido al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en ocasión a las medidas solicitadas conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio, ha establecido:

“La apoderada judicial de la parte actora, se limitó en su libelo de la demanda a señalar lo siguiente: “De conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, y a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio solicito del Tribunal decrete medida de EMBARGO preventivo, sobre bienes propiedad de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ILARRAZA SOTILLO, MANUEL ANTONIO ILARRAZA HERNÁNDEZ y ROSA JULIA SOTILLO, por el doble de la cantidad demandada más las costas”
Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través del contrato suscrito entre las sociedades mercantiles SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A. (SOCOVEN) y JANTESA, S.A. identificado con el número 7675-API-C-M-CT-017 en el cual la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A. (SOCOVEN) se compromete a ejecutar trabajos y servicios necesarios para la ejecución del “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II”, para ser realizadas en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acordando en cada uno una contraprestación estimada la cual sería ajustada al momento de la complementación de los trabajos, y conjugados el mencionado contrato con las facturas –que corren del folio 21 al 30, hace presumir la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.

La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de las comunicaciones emitidas por la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A. (SOCOVEN) hacia la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A en las cuales consta sello y firma de recibida, a través de las cuales la parte actora de este juicio exige con carácter de urgencia el pago de las sumas adeudadas por el demandado identificado en actas, lo cual no ha procedido a saldar la totalidad de la deuda de manera efectiva las cuales se infiere las facturas reclamadas en actas; aunado al transcurso del tiempo, que se ha verificado desde la emisión de las facturas que se reclama su pago, sin que las mismas hayan sido canceladas, hacen presumir un riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Fundado en este elemento que se aprecia de las comunicaciones de urgencia de pago las cuales no han sido respondidas por la pare demandada y adicionando el tiempo transcurrido desde la emisión de las facturas cuyo pago se peticiona, constituyen para este Sustanciador un elemento indiciario generador de presunción grave suficiente para emitir el decreto cautelar que se requiere.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 585 en concordancia con los artículos 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de referido Código, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada JANTESA S.A., hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.000.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que la medida recaída sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.000.000,00) que comprende la suma demandada más una cantidad calculada por conceptos costos y costas del proceso.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No.1757-217-09.-
La Secretaria,