Se da inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.039.635, y domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano PECTER JOSÉ HOLLAND BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V-14.369.833 y del mismo domicilio.-
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I. RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, se recibió la demanda y se exigió al accionante producir copia certificada del controvertido contrato, forma cumplida por el interesado en fecha 13 de agosto de 2008 y en cuya oportunidad el actor confirió poder a abogados de confianza, profesionales del derecho Carolay Perea Sánchez, Lissette Salazar Otero, María Virginia Lameda Montero, Belice Rosales, Luis Enrique Duarte Sandoval, Nelson Rivas Dávila y Keeynnyth Donado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.773, 57.141, 123.175, 19.496, 72.738, 99.849 y 122.143, respectivamente; procediendo el Tribunal a la admisión de la demanda en auto del 17 de Septiembre de 2008, acordándose la citación del demandado, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles, dejando constancia la secretaria en fecha 15 de enero de 2009, de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiéndose con el trámite respectivo de nombramiento, juramentación y citación de defensor ad litem para el demandado incompareciente, verificándose esta última forma el día 8 de mayo de 2009, y dando contestación a la demanda -el referido defensor de oficio- en fecha 12 de mayo de 2009.


Abierta la causa a pruebas, en fecha 18 de mayo de 2009, el actor promovió sus medios y el 20 de mayo de 2009, el defensor promovió las suyas.-

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

• Que en fecha 11 de abril del año 2.005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PECTER JOSÉ HOLLAND BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V-14.369.833 y del mismo domicilio; sobre un inmueble, conformado por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Cristo Rey, Planta Baja, Local No. 12, Avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 12, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual tendría una duración de seis (06) meses prorrogables automáticamente por períodos iguales;
• Que la relación contractual, se mantenía bajo los mismo términos y condiciones establecidos en el contrato, a excepción del canon arrendamiento que se fue incrementando conforme a lo acordado, siendo actualmente la cantidad de UN MIL CINTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.150,00) mensuales;
• Que el arrendatario una vez comenzado dicho contrato, procedió a subarrendar, previa autorización, el local objeto de arrendamiento, a la Sociedad mercantil denominada "LICORES DON CIRO, C.A.", RIF. No. J¬-30243457-2;
• Que la mencionada Sociedad, Mercantil, cumplió al inicio de la relación, con todas y cada una de las obligaciones que como arrendataria tenía; hasta que el día once (11) de agosto del año 2.007, en forma inesperada y sin aviso alguno, procedió a cesar sus actividades comerciales en el referido local y a dejar de cancelar lo correspondiente al canon de arrendamiento, cuotas de condominio y los servicios públicos que posee el local antes identificado, abandonando igualmente el local objeto de arrendamiento, dejándolo cerrado y en avanzado estado de deterioro por la falta de mantenimiento; adeudándome en la actualidad, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.242,51); por los siguientes conceptos:
o cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2.007, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 90000) POR CADA MES;
o enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2.008, a razón de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00) POR CADA MES, para un total de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00);
o cuotas de condominio de los meses noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2.008, a razón de CIEN BOLÍVARES POR CADA MES, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00);
o pago de recibos de Electricidad, que hasta la presente fecha, asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.242,51).
• Que aun cuando la relación inicial fue con el ciudadano PECTER JOSÉ HOLLAND BRAVO, quien en forma posterior subarrendó a la referida Sociedad Mercantil, convirtiéndose éste ciudadano en subarrendador; debiera presumirse en principio, que es este ciudadano quien tiene la acción o la legitimación activa para poder solicitar la resolución del contrato. A tal efecto ya ha habido pronunciamiento sobre este punto, a través de sentencias emanadas de Tribunales superiores, donde se ha sentado el criterio que el arrendador también tiene cualidad para demandar la resolución del contrato al subarrendatario, cuando éste ha autorizado dicho subarrendamiento, tal como es el caso in comento;
• Que visto el reiterado incumplimiento por parte del subarrendatario de las distintas obligaciones, en especial la falta de pago del canon de arrendamiento, así como el abandono que ha hecho de la cosa arrendada, lo cual esta causándole graves daños y perjuicios, al imposibilitarlo de disponer del inmueble, así como de percibir los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, por culpa del subarrendatario, y basándose en la necesidad imperiosa de recuperar el inmueble, para evitar de ésta forma que continúe deteriorándose y corra el riesgo de llegar a perderlo, se acoge al precepto del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en conjunción con el artículo 1592, ordinal primero del Código Civil; DEMANDA la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con el ciudadano PECTER JOSE HOLLAND BRAVO Y la Sociedad Mercantil "LICORES DON CIRO, C.A.", en su carácter de arrendatario y subarrendatario, y se acuerde:
o la entrega del referido inmueble,
o el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los ocho (08) meses descritos y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto de esta controversia, que para la fecha de interponer la demanda totalizan la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.700, 00),
o el pago de Las cuotas de condominio, correspondientes a los ocho (08) meses descritos y los que sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto de esta controversia, que para la fecha de interponer la demanda totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800,00),
o el pago de los recibos de Electricidad, que hasta la presente fecha, asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.242,51) y cuyos montos ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.742.51).

III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem de la parte demandada procedió en la oportunidad de la contestación, a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la demanda intentada.

IV. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:

1. Acompañó copia certificada expedida en fecha 7 de agosto de 2008, por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.039.635, y domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano PECTER JOSÉ HOLLAND BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V-14.369.833 y del mismo domicilio, sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Cristo Rey, Planta Baja, Local No. 12, Avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado ante la oficina notarial indicada en fecha 11 de abril de 2005, anotado bajo el No. 12, Tomo 49 de los libros de autenticaciones.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda hoja denominada Simulación deuda, Total clientes desconectados, con sello de a empresa ENELVEN, Centro de Atención Redoma; emitido en fecha 15.7.2008, cliente: Nivea Alex Suárez.

Esta prueba este juzgador, al observar que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, adquirió valor probatorio formal, toda vez que sobre los datos expresados en el mismo, quedaron ratificados en juicio mediante la prueba de informes evacuada por el ente público reseñado.

En cuanto a la verosimilitud que éste guarda con los hechos libelados, será en el aparte posterior a desarrollarse en este fallo, dedicado al análisis de la Hoja de Requerimientos, fechada 15.07.2008 de la empresa ENELVEN, junto a las resultas del trámite de informes que remitiera dicha empresa a este Tribunal, cuando se haga conjugación cerrada de estos medios. Así se establece.

3. Acompañó documental denominada Notificación suscrita por el ciudadano Edwin Sánchez, con cédula de identidad No. 5036635, en cuyo contexto se lee: “Yo, Edwin Sánchez, titular de la C.I. V- 5.039.635, hago constar que el Sr. Pecter José Hollad Bravo, me adeuda por concepto de canon de arrendamiento, desde Noviembre de 2007 hasta junio de 2008, la cantidad de Bs. F 8.700,oo equivalentes a ocho (8) meses de alquiler sin cancelar, del local donde funciona Licores Don Ciro, identificado como local No. 12, ubicado en el Centro Comercial Cristo Rey en la avenida No. 28, La Limpia, el cual desde el mes de febrero de 2008 se encuentra cerrado, sin saber nada de los representantes de la firma licores Don Ciro. Notificación que hago a los fines pertinentes. (fdo) Edwin Sánchez. C.I.V-5039335”

En relación a este medio, el Tribunal no le otorga eficacia probatoria para los hechos discutidos, no obstante no fuera impugnada por la parte demandada, en virtud que trata de un instrumento privado simple que dimana de la misma actora, carente de firma o signos que determine la persona que la haya recibido, y es principio en derecho que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar sus argumentos libelados, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. Así se establece.


4. Acompañó misiva privada dimanada del Administrador del Condominio del Centro Comercial Cristo Rey, dirigida al ciudadano Pecter José Holland Bravo o Licores Don Ciro, C.A., con relación al Local No. 12 del expresado Centro Comercial.

Este medio queda desestimado para la comprobación de los hechos dirimidos en la causa en virtud de versar sobre un instrumento privado dimanado de un tercero ajeno al juicio, como lo es el ente Condominio del Centro Comercial Cristo Rey, y que representa la notificación de mora que dicho ente efectúa a los ocupantes del local No. 12, en cuanto al pago de las cuotas de condominio, pudiendo fijarse de dicho comunicado que el representante del Condominio del Centro Comercial Cristo Rey, es personificado por el ciudadano Edwin Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 5039635, quien coincide absolutamente con el actor en esta causa, propietario del bien inmueble que constituye el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama, lo que revela que el medio resulta impertinente por ser una prueba que conllevaba a la constitución de un beneficio a su favor por su sola declaración.

Elemental es de destacar el hecho que el actor al pretender las reclamaciones de pago de cuotas insolutas de condominio, solo podía reclamarlas, previo a haber probado documentalmente que éste como propietario del inmueble fue quien hizo dichos pagos al órgano condominal, más en forma alguna puede en este juicio de orden arrendaticio erigirse en representación del condominio y procurar el pago reclamado por tal concepto, dado que dicha acción de cobro se encuentra reservada estrictamente a la autoridad administrativa de aquel órgano, tal como lo conciben las normas contenida en la Ley de Propiedad Horizontal (Art.14), y aun cuando el accionante en esta causa coincide con el órgano administrativo del condominio, no puede mediante esta acción arrendaticia reclamar dichos rubros.

Concluyente en criterio de este Sentenciador, que si los pagos por tal concepto hubieren quedado probados documentalmente en cuanto a que fueron realizados por el actor de manera personal, sólo con dichos soportes podía hacer la exigencia de tal pago, más en forma alguna erigir dentro de su postulación libelar arrendaticia una pretensión de cobro de cuotas de condominio. Queda de esta forma desestimado el medio en comento. Así se establece.

5. Promovió en la oportunidad probatoria, fotografías del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a fin de formar criterio sobre el estado de deterioro y abandono del mismo.

Esta prueba este juzgador no le otorga el valor probatorio dado que para ello se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso y éstas fueron simplemente consignadas en esa oportunidad por el accionante, es decir, se instituyeron en juicio como una prueba irregular y el Tribunal las desecha en consecuencia como carentes de valor. Así se establece.

6. Promovió en la oportunidad probatoria, tres (3) hojas de notificaciones de aumento de cánones de arrendamiento, fechadas y con fijación del aumento respectivo a saber: a) 11-4-06 del 20%, para 720,00 Bs.; b) 11.11.2005, del 20% y c) 11.10.09, del 20% por Bs. 900,00; medio que fue aportado con la finalidad de comprobar que las mismas fueron entregadas al arrendatario ciudadano Pecter Holland y a la Sociedad Mercantil Licores Don Ciro, C.A.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado que dimanó del actor como arrendador del inmueble objeto del contrato en reclamación y respecto de los cuales la parte demandada -en su oportunidad respectiva- no impugnó, quedando con el mismo comprobadas las notificaciones que el accionante dirigió al demandado ciudadano Pecter Holland sobre los aumentos o incremento realizados por el propietario del concepto de canon de arrendamiento. Tal aceptación probatoria a su vez es acogida en razón de observarse que en el relacionado contrato de arrendamiento se determinó en la Cláusula Segunda que: “…Las partes declaran que cualquier persona que se encuentre en el inmueble arrendado puede recibir convocatorias, notificaciones o cartas donde se le notifica cualquier escrito relacionado con el contrato de arrendamiento, incluyendo la desocupación…”

Es de distinguirse que el indicado medio solo se fue dirigido al precitado ciudadano Pecter Holland, más en forma alguna a la empresa mercantil que el actor relaciona en su escrito de pruebas, Licores Don Ciro, C.A., por lo que solo puede ser apreciado como elemento que obra contra el indicado arrendatario. Así se establece.

7. Promovió Hoja de Requerimientos, fechada 15.07.2008 de la empresa ENELVEN, C.A. Empresa Eléctrica de Venezuela, número: 7590581794, Cliente: Nivea Alex Suárez, No. Cliente: 20366398, Motivo: CATEG-S2-F010 Gestión de Reclamos, Descripción: Categorías Gestión de Reclamos, Contrato: 3021064, Dirección: BRR. NUEVA VÍA AVENIDA 28 LA LIMPIA 39000 Maracaibo.

A los fines de ratificar el medio en comento, la parte actora solicitó en la oportunidad correspondiente la implementación del trámite de informes, oficiando este Tribunal a la empresa eléctrica en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el No. 1118, y de la cual se obtuvo respuesta fechada 15 de junio de 2009, siendo adicionada al expediente mediante auto del 30 de junio de 2009.-

La indicada empresa relacionó en su comunicación, que según el Sistema de Atención al Cliente, manejado por ella, aparece registrada como cuenta cliente No. 20366398, la ciudadana Nivea Suárez, como titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad; que el último pago realizado por concepto del servicio de electricidad fue en fecha 08.09.08 por la suma de Bs. 138,18, y que para la actualidad la referida cuenta contrato posee una deuda por la cantidad de Bs. 2.687,74.

Es de apreciar que con estas manifestaciones del ente de energía eléctrica, se verifican los argumentos del actor en cuanto al estado de insolvencia del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dado que en las mismas se refleja una insolvencia hasta la fecha de Bs. 2.687,74, y siendo que al haber la empresa eléctrica corroborado la asignación de la cuenta cliente No. 20366398, de la ciudadana Nivea Suárez, cuyos datos concuerdan con los que se relacionan en las instrumentales de Simulación deuda, Total clientes desconectados, de la empresa ENELVEN, emitida en fecha 15.7.2008 y Hoja de Requerimientos, fechada 15.07.2008 de la misma empresa ENELVEN, C.A., es de notar que estos elementos muestran que el servicio se encuentra conectado al inmueble objeto del contrato que se discute mediante este procedimiento, por lo que esta documental vinculada a las resultas de información supra referidas, hacen fe de los argumentos relacionados en la demanda por el actor, con la sola salvedad por parte de este Juzgador que la empresa eléctrica determina que para la fecha de emisión de la comunicación del 15.6.2009 la deuda asciende a la suma de Bs. 2.687,74, será por dicho monto que será fijada la condena al pago por tal concepto y no la suma que en el escrito libelar ha hecho expresión del accionante. Así se decide.

8.- Promovió inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto del contrato en reclamación, medio que fue admitido en derecho y evacuado directamente por este Sentenciador en fecha 26 de mayo de 2009, con la finalidad de dejar constancia de la ocupación o desocupación del inmueble; el estado físico de las instalaciones y tiempo desde cuando se encuentra cerrado; esto es, en concreto forma criterio sobre el estado de abandono y deterioro del referido bien inmueble.-

Trasladado y constituido el Tribunal in situ, este Titular verificó mediante los sentidos, la realidad de desocupación de personas, el abandono y descuido y la presencia de escombros en uno de los laterales del inmueble, todo lo cual arroja en criterio de este Juzgador que el hecho libelado por el actor en la demanda en cuanto a la ausencia de presencia de personas que ocupen el inmueble y el estado de descuido y apatía del referido inmueble, es cierto.

2. Parte Demandada:

En la oportunidad correspondiente, el defensor de oficio de la parte demandada, hizo promoción como medios de pruebas la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano PECTER HOLLAND, sobre un inmueble de su propiedad, siendo el caso, que el referido ciudadano si bien lo subarrendó a la empresa mercantil Licores Don Ciro, C.A., con su consentimiento, dicho ciudadano no canceló el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007, y el inmueble fue desocupado dejado en abandono y en condiciones de deterioro, por lo que lo demanda por Resolución de Contrato, para que pague la cantidad total de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.742,51) que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2007, y entregue el inmueble que fuera arrendado.

Por su parte, el defensor del demandado, negó, rechazó y contradijo tanto los argumentos de hecho libelados por la actora como el derecho invocado.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
De igual manera, las partes acordaron en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato:

“SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta de este documento, automáticamente prorrogable, si con anticipación y por escrito antes de terminar cada período cualquiera de las partes contratantes no le diere aviso a la otra manifestándole su voluntad de no continuar este contrato…. Es convenido que las pensiones de arrendamientos continuaran devengando hasta tanto EL ARRENDATARIO no haya entregado el inmueble totalmente desocupado u en perfecto estado de conservación, uso, aseo, en cuanto a los servicios públicos pisos, paredes, techos e instalaciones, las normas del presente contrato, se consideran vigentes aun en caso de tácita reconducción o prórrogas del contrato u en ello conviene expresamente EL ARRENDATARIO. TERCERA: El canon de arrendamiento será por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00). Que EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar a EL ARRENDADOR por cuotas adelantadas, los días Once (11) de cada mes. Ambas partes convienen expresamente en que cada canon de arrendamiento vencido no pagado dentro del término estipulado. EL ARRENDADOR tendrá derecho a cobrar por concepto de gastos de cobranza y penalidad preconvenida la suma adicional de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diario, en ello conviene expresamente. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la rescisión del presente y hará perder a EL ARRENDATARIO el beneficio del término y dará derecho a EL ARRENDADOR pedir el secuestro por la autoridad judicial del inmueble y solicitar además del pago de la mensualidad o mensualidades atrasadas y las que falte para completar el lapso de duración del contrato como cláusula penal.”

Como se deduce de las cláusulas transcritas el arrendatario tiene dos obligaciones principales cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar el canon de arrendamiento, asimismo, se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito que en la cláusula tercera, el arrendatario se comprometió al pago del canon de arrendamiento los días once (11) de cada mes, y siendo el reclamo principal del accionante el pago de los cánones vencidos, los cuales no se evidencian de las pruebas que rielan en actas que éstos hallan sido pagados, se da paso al derecho de rescisión a que se contrae dicha cláusula.
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Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
A tenor de la norma citada, quien se excepciona con el pago debe probarlo, en este sentido, incumbía la carga de la prueba a la parte demandada, quien contradijo en todas sus partes la demanda, por consiguiente enervó el alegato de la parte actora sobre la deuda de los cánones de arrendamiento descritos, y al efecto, no se deduce de actas que dicha parte haya aportado algún medio de prueba que lleve a la convicción del tribunal de estar solvente con el pago reclamado, motivo por el cual debe tenerse como no demostrado este hecho. Así se establece.
De igual manera, de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de la inspección evacuada en fase correspondiente sobre el inmueble arrendado se verifica que el bien objeto de arrendamiento, se encuentra actualmente en malas condiciones de habitabilidad, lo que contribuye a determinar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del ciudadano PECTER HOLLAND, como persona que suscribió en calidad de arrendador el inmueble y en consecuencia, ineludiblemente debe este Tribunal declarar la procedencia de la demanda, con el pago de los cánones adeudados, el pago de las sumas de dinero por insolvencia en el servicio eléctrico y ordenar la entrega del inmueble, a excepción de la reclamación realizada sobre el concepto de cuotas de condominio. Así se establece.

VII. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

• CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.039.635, y domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano PECTER JOSÉ HOLLAND BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V-14.369.833 y del mismo domicilio.-
• RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BARBOZA, y el ciudadano PECTER JOSÉ HOLLAND BRAVO, sobre un inmueble constituido por un inmueble, conformado por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Cristo Rey, Planta Baja, Local No. 12, Avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
• SE CONDENA al ciudadano PECTER JOSÉ HOLLAND BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.369.833 y de este domicilio, al pago de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.387,74); por los siguientes conceptos:
o cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2.007, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) POR CADA MES, para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00);
o cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2.008, a razón de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00) POR CADA MES, para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00);
o pago de recibos de Electricidad, que hasta la presente fecha, asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.687,74).
• SE ORDENA a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Cristo Rey, Planta Baja, Local No. 12, Avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
• SE CONDENA a la parte demandada a pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.-
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando anotada en el libro respectivo bajo el No. 911.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.