Se inició el presente procedimiento mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.042, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL PAVIOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.093.011 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana BARBARA ELEONORA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, menor de edad, y del mismo domicilio. Dicha demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha cinco (05) de marzo de 1991.

El Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el No. 32.137, observa que:

Desde el día cinco (05) de marzo de 1991, fecha en la cual se admitiera la demanda y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado impulso procesal alguno para llevar a cabo la citación de la demandada de autos, este Órgano Jurisdiccional hace previa las siguientes:

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido actuación alguna por parte del demandante para la prosecución de la causa; este Tribunal considera que ha operado la Perención de la Instancia, dado que en la misma existe una prolongada inactividad del procedimiento.

Así pues, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen, deber este que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias…”, y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, el cual dispone que: "La justicia se administrará lo más brevemente posible…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES INCIARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL PAVIOT; en contra de la ciudadana BARBARA ELEONORA HERNÁNDEZ PÉREZ, ambos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora mediante boleta fijada en la puerta de este despacho.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.