Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada LEIZMAN ARRIETA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.189 en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS HERNAN MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.761.215 parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana MIRLENIS LOZANO DE MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.174.279, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete las siguientes medidas: 1) Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que generan las bienechurias propiedad de la comunidad conyugal, realizadas sobre un inmueble calle 59, signada con el No. 15 A-185 frente a la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 2.1) Bienechurias ubicadas en la calle LM, signada con el No. 5-36 sector 18 de octubre, en jurisdicción de la parroquia Coquivaoca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registradas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2007; 2.2) Bienechurias ubicadas en la calle 59, signada con el No. 15 A-185 frente a la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por trece (13) habitaciones, registradas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 2007.


En relación a la Medida de embargo preventivo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que generan las bienechurias propiedad de la comunidad conyugal, ejecutadas sobre un inmueble calle 59, signada con el No. 15 A-185 frente a la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”


Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

En el caso de autos, se solicita una medida de embargo sobre unos cánones de arrendamiento que generan unas bienechurias cuyo documento de registro se peticiona su nulidad, al respecto se debe acotar que el presente juicio la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de la nulidad de los documentos de bienechurias que identifica en el libelo, lo que se traduce a que la medida de embargo solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto el embargar cantidades de dinero, no le garantizaría la eventual ejecución de la sentencia, como sería el registro de la sentencia que se dicte en la causa, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles antes descritos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-

Ahora bien, de la revisión realizada a los documentos que se pretenden anular, registrados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2007 y nueve (09) de mayo de 2007, de ambos se aprecia que si bien fueron a la orden y cuenta de la ciudadana Mirlenys Lozano de Maldonado –parte demandada en la causa- en los mismos se indica que actúa en representación de sus menores hijos Luis Hernan Maldonado Lozano y Lismerley Maldonado Lozano, por lo que, se presumen a estos propietarios de los mismos, salvo su apreciación en la definitiva, por ser ese hecho uno de los discutidos en el presente litigio, en consecuencia al ir dirigida la demanda es cuestión únicamente contra ciudadana Mirlenys Lozano de Maldonado, y siendo que los menores Luis Hernan Maldonado Lozano y Lismerley Maldonado Lozano no son parte demandada en la presente causa, mal puede dirigirse medida cautelar alguna contra los bienes de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de procedimiento Civil, por lo que este Tribunal NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini