Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano MARCO TULIO OROZCO PAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 107.799 contra la sociedad mercantil CERÁMICAS D´ ESPAÑA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2000, anotada bajo el No. 36, Tomo 17-A y los ciudadanos EDGAR LEAL SUAREZ y ALEXANDER PEROZO FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.379.076 y 12.801.345 respectivamente.
Tramitada la citación del demandado, por auto de fecha 26 de junio del presente año se designo como Defensor Ad-Litem al abogado Carlos Alberto Ordoñez de los ciudadanos EDGAR LEAL SUAREZ y ALEXANDER PEROZO FERNANDEZ, librándose en esa misma fecha los recaudos de citación.
Consta de actas, que en fecha 21 de julio del año en curso, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso hacer citado al ciudadano CarlosOrdoñez, recibiendo en sus manos la correspondiente Boleta de Citación junto con los recaudos, firmando la respectiva Boleta.
Ahora bien, de la revisión realizada al Recibo de Citación firmado y recibido por el abogado Carlos Alberto Ordoñez, se observa que si bien el mismo se identifica con el Expediente No. 55.700 que corresponde a la presente causa, del contexto a la misma se aprecia que se relaciona con una demanda de Nulidad de Asiento Registral seguido por la ciudadana Cosnuelo Acosta Tapia y otros contra el ciudadano Carlos Alberto Ordoñez, otorgándole veinte (20) días para contestar la demanda, más ocho (08) días como término de distancia, datos estos que no se corresponde con las partes ni con los lapsos concedidos en la presente causa. Así se Aprecia.
Ante tal situación, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así las cosas, y en aras de garantizar el debido proceso y en atención al principio de seguridad jurídica, en consideración de los errores contenidos en el recibo de citación entregado al abogado Carlos Antonio Ordoñez, lo cual podría ocasionar confusiones en razón de las partes y términos indicados en el mismo, este Tribunal en uso de la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DEJA SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado de fecha 21 de julio de 2009, en consecuencia se ordena librar nuevamente los recaudos de citación en la presente causa, a fin de realizar nuevamente la citación ordenada en auto de fecha 26 de junio de 2009. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|