Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2001, bajo el No. 57, Tomo 505 AQTO, contra los ciudadanos DAVID GUTIERREZ Y TERESA DAVILA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No. 4.657.244 y 6.832.787 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIERREZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil tercero del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el No. 08, Tomo 41-A y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el No. 31, Tomo 18-A, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal para resolver observa:


Indica la representación judicial de la parte actora, que en virtud de la reposición dictada en la causa, al estado de otorgar lapso para realizar la oposición, lo que determina que las medidas decretadas y acordadas por el Tribunal tienen que ser revocadas en cualquier momento pudiendo generar que quede ilusoria la ejecución de fallo, solicita sean suspendidas todas las medidas acordadas y decretadas por el Tribunal, y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que identifica, propiedad de la co demandada Inversiones Gutiérrez C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, en relación a la suspensión de las medidas decretadas en actas, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Consta del auto de fecha 15 de abril de 2009, que este Tribunal emplazó a las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIERREZ C.A., y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ C.A., así como a los ciudadanos DAVID GUTIERREZ Y TERESA DAVILA DE GUTIERREZ, para que pagaran o formularan oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación, apercibidos de ejecución de las sumas expresadas en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de abril de 2002, según lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2008, en la cual se declaró revocada parcialmente la decisión de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2002, y fijó la validez de la intimación presunta de los demandados.

Ahora bien, en relación a las medidas cautelares, las mismas están caracterizadas por la variabilidad, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, ha señalado:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.


Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”


En aplicación del criterio antes trascrito, y del estudio realizado a la presente pieza de medidas, se observa que este Tribunal decretó las siguientes medidas cautelares:

Por auto de fecha 10 de mayo de 2002, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, librando despacho de comisión al efecto, el cual fue ejecutado según consta de acta de fecha 23 de mayo de 2002, sobre bienes muebles que se identifican en el mismo, la cual no cubrió la totalidad de la suma ordenada en la medida preventiva decretada.

Según auto de fecha 15 de enero de 2003, previa solicitud de la parte actora, se libró nuevo despacho de comisión para continuar con la ejecución de la medida antes referida, la cual fue ejecutada según acta de fecha 20 de febrero de 2003 sobre los créditos que pudieran haber a favor de la demandada ante la Gobernación del Estado Zulia, la cual fue dejada sin efecto según auto de fecha 21 de abril de 2003, por no existir los indicados créditos, librándose nuevamente despacho de comisión según consta de auto de fecha 19 de junio de 2003, del cual no consta ejecución.

Se observa de auto de fecha 05 de abril de 2004, que este Tribunal por pedimento de la representación judicial de la parte actora, en razón de haber quedado definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 10 de abril de 2002 y transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, librando mandamiento de ejecución, el cual fue practicado según acta de fecha 27 de septiembre de 2004, sobre un inmueble ubicado en la calle 79B, No. 74-35 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la co demandada Inversiones Gutiérrez C.A. la cual fue notificada al Registrador de la Oficina Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, consta de autos que se iniciaron los actos tendientes al remate el señalado inmueble.

Ahora bien, ante tales actuaciones y en atención al sentido de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual no se declaró la nulidad del decreto intimatorio de fecha 10 de abril de 2002, limitándose a otorgar nuevamente los lapsos para la oposición o pago a las cantidades intimadas, considera este Tribunal que los efectos de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 10 de mayo de 2002, así como la ejecución de la misma, deben quedar vigentes por haberse dictado bajo los efectos de un decreto intimatorio que no fue sometido a nulidad, en consecuencia debe declararse válido el mismo, procediendo en consecuencia a considerar improcedente el pedimento realizado por la parte actora de considerar revocada la misma, por lo que este Juzgador NIEGA dicho pedimento. Así se Establece.-

Empero, en relación a la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, practicada según acta de fecha 27 de septiembre de 2004, al respecto debe acotar este Juzgador que los efectos repositorios de la decisión adoptada por el mencionado Juzgado Superior afecta las condiciones en las cuales fue decretada la misma, por lo que, este Tribunal en atención a las facultades contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y a la variabilidad de las providencias cautelares, REVOCA la medida ejecutiva de embargo dictada en fecha 05 de abril de 2004, ejecutada sobre un inmueble ubicado en la calle 79B, No. 74-35 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la co demandada Inversiones Gutiérrez C.A., así como los actos procesales que hayan derivado de la práctica de la referida medida, para lo cual se ordena oficiar al Registrador de la Oficina Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de informarle lo antes acordado. Líbrese Oficio.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud dirigida al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle 79B, No. 74-35 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que identifica plenamente, propiedad de la co demandada Inversiones Gutiérrez C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Dicha norma, establece los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares preventivas, cuando el juicio se tramita por el procedimiento por intimación, no obstante el artículo 652 ejusdem, indica:

“ Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”


Ahora bien, en el caso de autos, en fecha 15 de abril de 2009, que este Tribunal emplazó a las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIERREZ C.A., y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIERREZ C.A., así como a los ciudadanos DAVID GUTIERREZ Y TERESA DAVILA DE GUTIERREZ, para que pagaran o formularan oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación, apercibidos de ejecución de las sumas expresadas en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de abril de 2002, según lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 27 de mayo del año en curso, el abogado José Ramón Peralta en su condición de apoderado judicial de los demandado, realizó oposición el decreto intimatorio de fecha 10 de abril de 2002, configurándose así la notificación presunta del auto de fecha 15 de abril de 2009, y aceptada las defensas anticipadas por criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia la oposición al decreto intimatorio de autos.

Así la cosas, y siendo que conforme al artículo 652 de la norma procesal civil, se evidencia que por efectos de la oposición al decreto intimatorio presentado por la parte demandada, el mismo queda sin efecto, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, debe concluir este Juzgador que al quedar sin efecto el decreto intimatorio, dejan de ser aplicables las normas especiales contenidas para el procedimiento por intimación, como lo sería el artículo 646 antes comentado, entrando a regir las normas del procedimiento ordinario, y para el caso particular de las medidas cautelares el artículo 585 y siguientes de la ley adjetiva civil.

Por lo antes expuesto, al no ser procedente el pedimento cautelar conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se ofició bajo el No. 1717-09.-

La Secretaria,