Se inició el presente procedimiento mediante demanda de INTERDICTO DE AMPARO intentada por el ciudadano HERNÁN LEONIDAS PAZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.565 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO PEROZO, del mismo domicilio; en contra de los ciudadanos JESÚS VILCHEZ, ANASIMIDES VILCHEZ, ANTONIO VILCHEZ y GLORIA VILCHEZ, quienes son mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha demanda se le dio el curso de Ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1990.

Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el No. 31.533, hace previas las siguientes:

II
CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece y se cita:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De este modo, vista la diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1993, por el abogado en ejercicio EDDY RAFAEL LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reforma el libelo de demanda, y siendo el caso que hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado impulso procesal alguno capaz de llevar a efecto la citación de los demandados de autos, habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procedimental, hace ineludible declarar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que ha operado la Perención de la Instancia ope legis, dado que en la misma existe una prolongada inactividad del procedimiento.

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO DE AMPARO intentado por HERNÁN LEONIDAS PAZ CALDERA; en contra de los ciudadanos JESÚS VILCHEZ, ANASIMIDES VILCHEZ, ANTONIO VILCHEZ y GLORIA VILCHEZ, plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo la _____________________ ( ) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.