Vista la anterior solicitud de Amparo Constitucional Cautelar por oficio No. 12609-2009 fechada 11 de agosto de 2009, de la misma se deja constancia en primer orden que por firma y manifestación escrita hecha por la empleada autorizada recepcionista del Tribunal, consta que el referido escrito libelar fue recibido por este Tribunal en fecha cierta el 12.08.09, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en tal sentido se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:

I. RELACIÓN DE LOS HECHOS

La Profesional del Derecho ANGIE DALlSA VARGAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.545.112, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.563, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados su estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, tomo 14-A Segundo, representación que deriva del mandato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de julio del año 2009, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, acude ante esta Autoridad para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en resguardo de los derechos constitucionales preceptuados en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, referidos a la libertad económica de su representada y derecho a la propiedad.

Alega la parte supuestamente agraviada que la amenaza a las garantías constitucionales proclamadas derivan del hecho que habiendo extendido su representada una serie de investigaciones por el departamento de Prevención y Control de Perdidas (P.C.P.) ha logrado determinar que existe una amenaza inminente que pudiera materializarse a corto plazo en contra de los bienes patrimoniales de la empresa; que estas amenazas contemplan un posible sabotaje masivo en instalaciones estratégicas importantes, así como el riesgo de destrucción, perdida o deterioro intencional de las mismas, de manos de personas inescrupulosas cuyo único objetivo es obstruir maliciosamente el normal desenvolvimiento de sus actividades con el fin de crear un ambiente de zozobra e inestabilidad dentro de la misma, generado la alteración del orden y la gestación de un clima de anarquía y violencia, en el cual se puedan ver amenazados los trabajadores de la empresa, así como la interrupción de las actividades que se desarrollan en todas sus sedes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo cautelar presentada se dirige en resguardo de los derechos constitucionales de la citada empresa Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., a la Libertad Económica y Derecho a la Propiedad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

En este orden, con el escrito inicial la parte accionante ha proporcionado como plexo de pruebas: hojas de descripción de las sedes operativas de la empresa; instrumento poder judicial conferido ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15.07.2009, anotado bajo el No. 14, Tomo 60; copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sobre publicación del Decreto No. 2.172 del 8.12.2002 y copia simple de Convenio entre la Guardia Nacional de Venezuela y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

En orden a todas exposiciones realizadas en el escrito querellal de amparo, este Tribunal encuentra que de los medios de pruebas que aporta el peticionante existe una deficiencia de apoyo a los hechos aducidos, dado que si bien se puede apreciar, conforme a la relacionada Gaceta Oficinal en su artículo 1° que la Fuerza Armada Nacional es quien ejercerá el resguardo de las instalaciones de la industria petrolera nacional, a fin de garantizar la continuidad del servicio público que esta empresa dispensa, todo dentro del marco de atención al acaecimiento de determinadas actitudes tomadas por personas que han asumido una situación conflictiva en la industria petrolera, lo que haría ineficaces e insuficientes los mecanismos y medios ordinarios disponibles; a la par que del indicado Convenio entre la Guardia Nacional y la empresa petrolera se ha contemplado que el objeto del mismo es regular las relaciones de mutua cooperación entre ellas, en cuanto a la prestación de los servicios de seguridad y protección física. No es palpable para este Jurisdicente la inminencia en la situación de conflicto o de posibles arbitrariedades de personas que quieren intervenir contra las actividades de la empresa petrolera, menos aún se determina que producida esta denunciada situación haya elementos que funden convicción que los organismos armados de la Nación a quines se les ha encargado la misión de resguardo y velar por la empresa no tengan oportunidad de respuesta o no hayan dado solución oportuna.

Propio con lo advertido, cabe referir el sustrato de la decisión No. 7 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000, en Sala Constitucional, (caso: Jose Amado Mejía Betancourt y otros) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por medio de la cual se instituyó el Procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias y el procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que se interpongan contra sentencias; se fijó:

“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado nuestro)

Con sujeción al criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal exige que el accionante proporcione a los autos ampliación a la insuficiencia advertida, así como haga exhibición o indicación expresa de todo el plexo probatorio y los medios que hará uso en la presente acción; requisitos estos que en apreciación de este Órgano Jurisdiccional no se encuentran satisfechos en la solicitud presentada.

De allí que este Tribunal en atención a la relación fáctica efectuada por la parte querellante en amparo considera que la solicitud de amparo bajo examen no llena los requisitos fijados por vía jurisprudencial para conducir ab inicio el procedimiento instado, y asumiendo apego a los preceptos legales contenidos en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordena al solicitante corrija las omisiones puntualizadas, así como produzca el material probatorio exigido, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente decisión. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Regístrese, publíquese. Notifíquese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: ciento noventa y nueve de la Independencia y ciento cincuenta de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero Delgado
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando anotado en el libro respectivo bajo el No. ___________.- Se libró Boleta.
La Secretaria Acc.,