Visto el escrito de fecha siete (07) de julio del año en curso, suscrito por la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.784.164, asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS GUILLERMO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 9.189, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio seguido contra el ciudadano EDUARDO GALVAN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 82.154.345, de igual domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregar al cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una parcela y una casa quinta de dos (02) plantas sobre ella construida signada con el No. G-15 ubicada en la Urbanización Canta Claro, situada en la avenida 11-A, entre calles 55A y 56, No. 55A-25, Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A tales este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia del documento de propiedad debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 46, protocolo 1, Tomo 8, del cual derivan los derechos de propiedad de las partes del proceso y el peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido una parcela y una casa quinta de dos (02) plantas sobre ella construida, signada con el No. G-15 ubicada en la Urbanización Canta Claro, situada en la avenida 11-A, entre calles 55A y 56, No. 55A-25, Conjunto Residencial Villa Hermosa, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Cuatrocientos diez metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (410,44 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela G14, Sur: Calle 56, Este: Avenida 11 y Oeste: Avenida 11A.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1834 - 09.
La Secretaria,