Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.784.164, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano EDUARDO EFRAIN GALVAN GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.209.440, de igual domicilio.
En fecha catorce (14) de mayo de 2009, el demandado presentó diligencia que corre en la pieza de medida, asistido por la Abogada Mervis Arrieta Osorio, dándose por citado, notificado y emplazado para los actos del juicio.
Mediante escrito del día quince (15) de mayo de 2009, el ciudadano EDUARDO GALVAN, asistido por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, realizó oposición a la medida de embargo preventivo decretada en actas.
Abierto ope legis el lapso probatorio, la Abogada MERVIS ARRIETA, apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas, en fecha veintidós (22) de mayo de 2009.
Por su parte la ciudadana MARY CARMEN CUBILLÁN con la asistencia legal debida, parte actora en la presente causa, promovió escrito de pruebas en fecha dos (2) de junio de 2009.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, en la pieza principal, se observa que mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2009, el ciudadano EDUARDO GALVAN, asistido por la Abogada en ejercicio Mervis Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.650, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio.
En fecha quince (15) de mayo de 2009, el demandado, debidamente asistido, presentó escrito en el cual se opone formalmente a la medida decretada en actas, por lo que se demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el día catorce (14) de mayo de 2009, transcurrieron los días 15, 18 y 19 de mayo de 2009, lo que denota que la oposición fue realizada dentro del lapso de ley, en consecuencia se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el demandado, ciudadano EDUARDO GALVAN, asistido por la Abogada Mervis Arrieta, mediante escrito de oposición de fecha 15 de mayo del año en curso, que no están llenos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, para acordar la medida.
Además se opone a la medida de embargo decretada, por cuanto considera que al decretar medidas en este tipo de procedimientos, la misma debía ser limitativa, en razón de que si recae sobre cantidades de dinero, son solo las adquiridas dentro de la comunidad de gananciales, en el período de tiempo de vigencia del vínculo matrimonial y no posteriores a ella, y que en el presente caso serían las habidas en la cuenta desde el 19 de diciembre de 1992 fecha en la que contrajeron matrimonio hasta el día 11 de junio de 2008, fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia declarativa de disolución del vínculo.
Asimismo, el demandado acompañó depósitos bancarios realizados ante el Banco Occidental de Descuento, a fin de demostrar que no le adeuda a la actora, por cuanto dichas cantidades de dinero fueron depositadas en la cuenta de la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN para su patrimonio personal, evidenciándose que la misma ha disfrutado se sus gananciales, y no para cubrir los alimentos de sus hijos, por cuanto en la Sentencia dictada se determinó que la custodia de los hijos sería detentada por él. De igual forma, pretende demostrar que las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta corriente objeto de embargo preventivo, fueron depositadas con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial y por tanto no pertenecen en su totalidad a la comunidad de gananciales que existió entre él y la prenombrada ciudadana.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Alegó la parte actora en su escrito de pruebas, como punto previo, que la parte demandada no señaló la finalidad de los medios probatorios aportados y siendo que del estudio efectuado al escrito de fecha 22 de mayo de 2009, presentado por la apoderada demandada, se observa que seguido de cada medio probatorio promovido la misma manifestaba la finalidad que pretendía demostrar, este Juzgador desestima dicho argumento. Así se declara.-
- Impugnó todos y cada uno de los documentos privados que acompañó el demandado en su escrito de oposición y solicitó que por tratarse de documentos emanados de terceros fuesen ratificados en juicio a través de la prueba testimonial y que en el supuesto de que este Tribunal considerara los mismos, hizo referencia a que los depósitos efectuados no indican su razón ni su causa de los mismos.
- Consideró improcedente la prueba testifical promovida por el demandado, por considerarla irrelevante para la causa, por cuanto el objeto de la prueba no es la extinción de una obligación sino más bien la existencia de una comunidad conyugal. En relación a este alegato este Jurisdicente lo desestima por cuanto se desprende de la revisión del escrito de pruebas que la finalidad de la prueba testifical era que la ciudadana JOANNA PIMENTEL ratificara el contenido de los estados de cuenta y la relación de los movimientos consignados en actas, y no la extinción de una obligación. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, este Tribunal agregó y admitió el escrito de medios probatorios presentado por la representación judicial de la parte demandada, que pasa este Juzgador a valorar las mismas:
- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente solicitó al ciudadano Juez se sirviera revisar minuciosamente el escrito de solicitud de medidas hecha por la parte actora. Igualmente solicitó se examinara y se otorgara valor probatorio a los estados de cuenta y a los movimientos bancarios emitidos por el Banco Mercantil y cada una de las planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento consignadas al escrito con el fin de probar: 1. Que las cantidades de dinero embargadas no pertenecían a la comunidad de gananciales que existió entre el y la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN, sino que fueron depositadas con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, 2. Que las cantidades de dinero que le correspondía a la prenombrada por concepto de gananciales y que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial se encontraban depositadas en la referida cuenta corriente, le fueron entregadas a la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN, como se evidencia en la serie de depósitos que se le hicieron a su cuenta personal No. 01160126080184625670 en el Banco Occidental de Descuento.
Al respecto, se debe acotar que el mérito favorable que se desprenda de las actas, corresponde a un principio procesal referido a la comunidad de la prueba, el cual adopta este Juzgador.
- Prueba de informe: Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, Oficina La Chinita de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara en forma detallada cada uno de los movimientos bancarios hechos por su representado en la Cuenta Corriente No. 8147001444 del Banco Mercantil desde la fecha 11 de junio de 2008, fecha en la cual se puso en estado de ejecución la sentencia donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que existió entre él y la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN, hasta la fecha que fue embargada la referida cuenta, en fecha 3 de abril de 2009 así como también que informara el saldo que poseía la referida cuenta para el día 11 de junio de 2008. Teniendo como finalidad demostrar que las cantidades de dinero allí depositadas y posteriormente embargadas son de la única y exclusiva propiedad de su representado y que las mismas no pertenecen a la comunidad de gananciales.
Admitido dicho medio probatorio, se libró oficio No. 1192-09 dirigido a la entidad bancaria Banco Mercantil, a fin de que comunicara lo solicitado por el demandado, oficio que fue respondido por la misma, en fecha 18 de junio de 2009, bajo Control No. 53090, informando que a la fecha 11 de junio de 2008, la cuenta corriente de la cual es titular el demandado poseía un saldo al día de 124.625,99 Bs.F, anexando asimismo, movimientos realizados por el ciudadano EDUARDO GALVAN desde la fecha 11 de junio de 2009 al 3 de abril de 2009, a lo cual si bien la parte actora impugnó dicho medio probatorio, el mismo fue cumplido conforme a las pautas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima dicha impugnación y se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Es oportuno asociar a esta prueba de informe, a la testimonial promovida por el demandado en su escrito de pruebas, evacuada en fecha 15 de junio de 2009, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, verificándose según el acta de declaración realizada a la ciudadana JOANNA CHIQUINQUIRA PIMENTEL CHUECOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.256.831 y de este domicilio, que la misma ratificó en su contenido y firma los estados de cuenta y la relación de los movimientos emanados de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, pero solo los que corresponden a los meses de junio, julio y agosto, siendo que el resto de los estados de cuenta correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009 son emanados de la misma Oficina pero no son firmados por ella sino por otro funcionario, por lo que igualmente por lo argumentos antes expuestos se desestima la impugnación realizada por la parte actora, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
- Prueba de informe: Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a fin de que informara al Tribunal el nombre de la persona que efectuó los depósitos, en la cuenta de ahorros signada con el No. 01160126080184625670, la cantidad de dinero depositada, la fecha de los mismos y a quien pertenece la referida cuenta, con el objeto de ratificar el contenido de las planillas de depósito que acompañaron al escrito de oposición.
Al respecto, se expidió oficio No. 1193-09 dirigido a la indicada entidad bancaria, la cual en fecha 26 de junio de 2009, remitió copias de los depósitos bancarios a los que se hizo mención evidenciándose que son copia fiel y exacta de los consignados al expediente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siempre que de los mismos se desprendan hechos controvertidos en la presente incidencia, desechando la impugnación realizada por la parte actora, en razón del cumplimiento de las formalidades de Ley para la apreciación de dicho medio probatorio. Así se Establece.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandada, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Queda limitada la presente incidencia, a la oposición realizada por el demandado a la medida preventiva de embargo dictada sobre las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente No. 8147001444 del Banco Mercantil, quien alega la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la limitación de la medida dictada a las cantidades de dinero adquiridas hasta el 11 de junio de 2008, fecha en la cual se disolvió el vinculo matrimonial, y que la actora ciudadana Mary Carmen Cubillan ha dispuesto de la comunidad de gananciales según se aprecia de los depósitos efectuados a su nombre en el banco Occidental de Descuento.
Ahora bien, en relación al poder cautelar del Juez, el autor, Ortiz Ortiz, Rafael señala que es la potestad otorgada a los jueces, y cabría agregar entonces, a determinados órganos administrativos, procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes o los interesados y la majestad de la justicia.
Asimismo dictaminó que el poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni).
Sirven para garantizar las resultas del proceso, es decir “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Es por ello que se puede afirmar que las medidas cautelares son un aspecto esencial que tienen estrecha relación con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de las resultas.
Obviamente, la medida provisional deberá evitar la vulneración de derechos. La ley no obliga al demandante a demostrar la veracidad absoluta de la información presentada, sólo su probabilidad. La posibilidad de verificación durante la aplicación de la medida es muy limitada, y sólo se permitirá verificar cuando sea necesario para resolver la demanda. El motivo de la restricción es el objetivo de la medida provisional y el hecho de que la parte sólo tiene que mostrar que la situación es posible, pero no demostrar que concurren las circunstancias expuestas en la demanda.
En razón de ese poder cautelar, y dada la naturaleza del caso, el Juez puede sacar de autos la convicción del cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, para así garantizar una tutela judicial efectiva, como el garantizar que las resultas del proceso queden aseguradas a través de las medidas preventivas solicitadas.
Ahora bien, en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de forma mas sosegada y detenida a revisar el cumplimiento de los mismos, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, la cual ha sido pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Así las cosas, con respecto al primer requisito, establecido en el Artículo in comento, el mismo va dirigido a establecer la presunción del buen derecho, es decir, la posibilidad que los argumentos realizados en la demanda tengan suficiente asidero jurídico para ser declarados con lugar en la definitiva, y siendo que en el caso de autos de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Mary Carmen Cubillan y Eduardo Galván Galván, se aprecia que se disolvió el vinculo matrimonial de dichos ciudadanos, que contrajeron en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1992 y quedó disuelto en fecha once (11) de junio de 2008, según consta del auto de ejecución de la referida sentencia, lo cual hace presumir la comunidad de gananciales durante ese período, cumpliendo así con el extremo referido a la fumus boni iuris. Así se Aprecia.
Con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), de la revisión efectuada a las actas procesales, este Juzgador en consideración que la medida se peticionó sobre cantidades de dinero depositadas a nombre de uno solo de los cónyuges, las cuales pueden ser dispuestas sin autorización alguna de su ex cónyuge la demandante, razona que sobre dichas sumas deben ser neutralizadas en razón de que puedan formar parte de los bienes conyugales que se pretendan liquidar, en consecuencia este Tribunal aprecia como cumplido el requisito referido al peligro en la mora. Así se Aprecia.
Ahora bien, en relación al argumento de que la ciudadana Mary Carmen Cubillan ha dispuesto de la comunidad de gananciales según se aprecia de los depósitos efectuados a su nombre en el Banco Occidental de Descuento, al respecto debe acotar este Juzgador que si bien quedó demostrado que el ciudadano Eduardo Galvan realizó varios depósitos a favor de dicha ciudadana en la indicada entidad bancaria, no puede este Sentenciador en la presente incidencia considerar que dichas cantidades de dinero sean imputables o no a la comunidad conyugal que se pretende liquidar, por cuanto un pronunciamiento sobre tal situación configuraría un adelanto a las pretensiones de fondo debatidas en la causa, en consecuencia se desestima dicho argumento. Así se Establece.
No obstante, en relación al pedimento dirigido a la limitación de la medida preventiva dictada sobre las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta Corriente No. 8147001444 del Banco Mercantil, al tiempo de duración de la comunidad conyugal, como fue hasta el 11 de junio de 2008, sobre la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, señaló:
“ Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”
Al mismo respecto, siendo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.
De lo antes expuesto, es clara la característica de variabilidad de la cual posee las medidas cautelares, las cuales pueden ser modificadas una vez que cambien las circunstancias que se verificaron para su decreto.
Asimismo, con respecto a la comunidad conyugal el Código Civil establece:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Artículo 173:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
Así las cosas, la norma sustantiva civil establece la formación de los bienes gananciales durante la vigencia del matrimonio, el cual en el caso de autos inició en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1992 y quedó disuelto en fecha once (11) de junio de 2008, por lo que dada la variabilidad de las medidas, y la facultad del Tribunal de limitar la medida dictada a los bienes necesarios para garantizar las resultas del proceso, según lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Y en aras de garantizar el debido proceso, como es el decreto de las medidas cautelares previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, pero a su vez que las mismas sean practicadas sobre los bienes estrictamente necesarios para la ejecución de la eventual sentencia favorable, considera este Juzgado ajustado a derecho limitar la medida de embargo preventivo a las cantidades de dinero habidas en la Cuenta Corriente No. 8147001444 del Banco Mercantil, al tiempo de duración de la comunidad conyugal como fue hasta el 11 de junio de 2008. Así se Establece.-
Por lo antes expuestos, este Juzgado modifica el decreto cautelar dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, en el sentido que la medida de embargo preventivo versará únicamente sobre las cantidades de dinero que se encontraban en la referida cuenta al día 11 de junio de 2008, fecha en la cual se disolvió la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y de las pruebas aportadas en actas ascendió a la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 124.625,99), por lo que se ordena devolver al ciudadano EDUARDO GALVAN, la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 527.972,09), más los intereses generados por dicha cantidad que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la presente causa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
A) PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente No. 8147001444 del Banco Merncatil, formulada por el demandado EDUARDO GALVAN GALVAN. Así se decide.-
B) MODIFICA EL DECRETO CAUTELAR dictado en la causa, en el sentido que, la medida de embargo preventivo queda limitada a las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la Cuenta Corriente No. 8147001444 del Banco Mercantil, hasta el día 11 de junio de 2008, la cual asciende a la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 124.625,99). Así se decide.-
C) SE ORDENA OFICIAR al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a fin de que se sirva hacerle entrega al ciudadano EDUARDO GALVAN GALVAN la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 527.972,09), más los intereses generados por dicha cantidad que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la presente causa. Así se Decide.-
D) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, siendo las 1: 00 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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