Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en inpreabogado bajo el No. 37.899, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio seguido contra el ciudadano ORLAN BELEÑO extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.804.172, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto ha trascurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgado para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Ahora bien, consta de las actas procesales, que por resolución de fecha dos (2) de julio de 2009, se procede como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el Decreto Intimatorio de fecha veinte (20) de enero de 2009 y previa solicitud de la parte actora según auto de fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, concediéndole a la parte demandada el lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, y pasado dicho lapso sin que se efectuara voluntariamente de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa. Así se Decide.-

En consecuencia vista la cantidad condenada a pagar, siendo el pedimento realizado por la parte actora ajustado a derecho, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 47.000,oo) que constituye la suma demandada más una cantidad por concepto de costos del proceso.

Se ordena librar mandamiento de ejecución, en el cual se advertirá de en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma deberán ser remitidos únicamente mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.- Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRECE ( 13 ) del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró mandamiento de ejecución.
La Secretaria