Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el Doctor EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.713.119, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No.117.276, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LIA RITA MENDOZA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.330.615, en contra del ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.788.061 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 21 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha, 09 de Febrero de 2009, se recibió comisión enviada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, estuvo presente, en el acto de ejecución de medidas.
En fecha, 3 de Febrero de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que su representada la ciudadana LIA RITA MENDOZA AVILA, antes identificada, perfeccionó un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.788.061 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 21, Tomo 213, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que es el caso que en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.007, celebro contrato de arrendamiento a tiempo definido sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No. Este-7 del Edificio Vértice, ubicado en la Avenida 15 (antes delicias) esquina calle 55, distinguido con el No. 3-B-235, en Jurisdicción de La Parroquia Olegario en Jurisdicción del antiguo Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, acordándose un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, incluyendo el condominio, con una duración de 6 meses y autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 13 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el No. 21, Tomo 213.
Indica que en fecha 05 de Mayo de 2.008, mediante Notificación que se le hizo al ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, mediante cartel publicado en el diario la verdad, en fecha 25 de Abril de 2.008, y por medio de ipostel telegrama de fecha 5 de mayo de 2.008, tal como esta establecido en la cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento no va a ser prorrogado, solicitándole la entrega del inmueble.
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Arguyen que al ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, se le otorgo la prórroga legal de 6 meses tal y como lo establece el Articulo 38 Ordinal A de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y hasta la fecha 13 de Noviembre del año 2008, no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.008, lo cual hace la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00), tal y como esta establecido en el contrato de arrendamiento.
Por los fundamentos antes expuestos, demanda al ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, ya identificado, con fundamento en la causal 1 del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consideración con los Artículos 33 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, solicitando que convenga en devolverme el inmueble arrendado sin plazo alguno, completamente desocupado y que cancele los cánones adecuados mas los respectivos intereses, así como las costas y costos del proceso, reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios que haya podido acarrear.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presentó escrito de contestación a la demandada.
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana LIA RITA MENDOZA AVILA, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente y el ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.061 y del mismo domicilio, sobre un Apartamento Signado con el No. Este-7 del edificio Vértice, ubicado en la avenida 15 (antes delicias) esquina calle 55, distinguido con el No.3B-235, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha, Trece (13) de Diciembre de 2007, bajo el No. 21, Tomo:213, de los Libros de Autenticaciones. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento autentico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
2. Cartel de Notificación Publicado en el diario la verdad de fecha 25 de Abril de 2008. Cabe destacar en referencia a las publicaciones de prensa traídas a los autos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1987, caso C. Francheschi contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“...De todas maneras se impone en el caso de las publicaciones no sólo la demostración de la autenticidad de algunos periódicos y revistas, sino también la certeza de que las personas que aparecen declarando lo han hecho en efecto, y la comprobación de si actuaron específicamente como mandatarios -a ese fin- del demandado. En particular en proceso como el presente, se exige algo más, y es que se probara que el Banco demandado había dirigido una campaña de prensa contra los autores de que había ordenado determinadas declaraciones o publicaciones lesivas a los intereses morales y patrimoniales de ellos...”
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita precedentemente, para el caso de las publicaciones de prensa, no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado donde consta la declaración, sino que, además, debe existir la certeza de que la persona que se dice que la realizó, efectivamente la haya hecho. por tal motivo el sentenciador aprecia que con el Cartel de Notificación de prensa de Fecha 25 de Abril de 2.008 acompañada marcada “C”, no es favorable a su posición procesal se deriva y así se declara...”; con lo cual, lejos de incurrir en un vicio de silencio de prueba, las analizó y valoró, para determinar que además de que no existe la certeza de que la accionada efectivamente realizó las declaraciones plasmadas en el diario La Verdad, agregó otro motivo para fundamentar su decisión, como es que la demandante no indicó los señalamientos configurativos de los hechos alegados, por lo que culminó desechando dichas publicaciones de prensa, dado que las mismas no aportan nada favorable a la pretensión de la accionante. Así se establece.
3. Telegrama remitido por Ipostel de fecha 5 de Mayo de 2.008. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.375 del Código Civil, por ser un documento privado que no impugnado por la parte demandada. Así se establece.
Parte Demandada:
No promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Tal como se observa de las actas que conforman el expediente, la parte actora Ciudadana LIA RITA MENDOZA AVILA, representada por su Apoderado Judicial EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, intenta demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.008, lo cual hace la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00),.
Por su parte en fecha, 09 de Febrero de 2009, se recibió despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se deja constancia de la presencia del demandado LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, y practicada en fecha, 19 de Enero de 2009.
Con lo cual se verifica la citación tácita del demandado, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas del Tribunal)
De manera que, a tenor de la norma transcrita, el ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, estaba citado desde el día 19 de Enero de 2009, correspondiéndole dar contestación a la demanda en fecha, 11 de Febrero de 2009, verificando este despacho que en fecha 09 de Febrero de 2.009, se le dio entrada a la pieza de medida proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir; en el segundo día luego de la constancia en actas de la citación, sin embargo, no se verifica que el mismo haya presentado su escrito de contestación en el término que le concede la Ley a tal fin, ni que haya promovido pruebas en el lapso probatorio correspondiente.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”
Siguiendo la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.
En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte accionante, se observa que la misma versa sobre una Resolución de Contrato de Arrendamiento, al respecto el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que la parte accionante solicita la resolución del contrato, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento:
En tal sentido dispone el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
En aplicación de las normas citadas, es evidente que la pretensión del actor se encuentra perfectamente establecida en el ordenamiento jurídico, precisándose que en los contratos bilaterales, la parte que aparezca perjudicada, por el incumplimiento del otro contratante puede optar entre solicitar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo.
En el caso que nos ocupa el contrato de arrendamiento, es un contrato bilateral y como tal es posible, exigir su resolución por esta vía, la cual resultará procedente en caso de comprobarse el incumplimiento alegado, y en consecuencia, se deduce que la pretensión planteada no es contraria a derecho.
Ahora bien, en relación al segundo y al tercer requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que el referido ciudadano, no presentó escrito de contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación y tampoco promovió pruebas en lapso correspondiente con lo cual se configuran los otros dos supuestos necesarios para la declaratoria de confesión ficta.
Igualmente, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente del contrato de arrendamiento, que el canon se estableció en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que el ciudadano, LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, se obligó a cancelar por mensualidades, no logrando la parte demandada desvirtuar la pretensión de la actora mediante la prueba del pago de la cantidad adeudada, en consecuencia, no siendo la demanda intentada contraria a derecho y verificándose la contumacia del accionado, al no dar contestación a la demanda, es por lo que considera este juzgador que debe declararse la CONFESIÓN FICTA, del ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, y procedente en derecho la demanda intentada, en su contra, condenándose al mismo al pago de las sumas de dinero adeudadas. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara.
- LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.788.061 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
- CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el Doctor EDMUNDO DE JESUS BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.119, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.276, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIA RITA MENDOZA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.330.615, en contra del ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.061 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
- SE DECLARA RESUELTO, el contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana LIA RITA MENDOZA AVILA, y el ciudadano LEANDRO LENDY FUENMAYOR AÑEZ, ambos identificados, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha, Trece (13) de Diciembre de 2007, bajo el No. 21, Tomo: 213, de los Libros de Autenticaciones.
- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que comprende los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008.
- SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de Agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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