REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.42.910
I.- Consta en las actas que:
Con fecha doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos CÉSAR ALFONSO RAMOS PARRA y BETTY JOSEFINA URDANETA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.080 y 4.147.635 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 5.451, y de este mismo domicilio.
Mediante diligencia consignada ante este Tribunal de la causa en fecha 23 de Abril de 2009, la ciudadana BETTY JOSEFINA URDANETA CASTILLO, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos, reconciliación alguna; ordenándose la notificación del ciudadano CÉSAR ALFONSO RAMOS PARRA, quien compareció personalmente en fecha 05 de Agosto del año en curso, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud formulada por su cónyuge.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos CÉSAR ALFONSO RAMOS PARRA y BETTY JOSEFINA URDANETA CASTILLO, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, según su manifestación expresa que ha transcurrido más de un (01) año, y “no ha existido ni existe reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye esta sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS CÉSAR ALFONSO RAMOS PARRA y BETTY JOSEFINA URDANETA CASTILLO, ambos ya identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante el Primer Vicepresidente Encargado y Secretario del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Acta No. 14.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombre: BETTY JOSEFINA, BETTY ANA, BETTY INÉS y BETTY CRISTINA RAMOS URDANETA, todas mayores de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, ambos ciudadanos, dado que no hubo divergencias sobre ello, convinieron en dividirlos, en razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal propuesta por los ciudadanos CÉSAR ALFONSO RAMOS PARRA y BETTY JOSEFINA URDANETA CASTILLO, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos ciudadanos. Igualmente, se ordena expedir por secretaría copias certificadas y mecanografiadas, con inserción de la presente resolución para su registro.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez, (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La suscrita secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.910. Lo Certifico en Maracaibo a los días del mes de Agosto de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/cder
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