REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 39.741
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 15 de Junio de 2004, este Tribunal, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos CARLOS GREGORIO SOTELDO GARCIA y FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.783.771 y 15.162.211, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2006, el ciudadano CARLOS GREGORIO SOTELDO GARCIA, ya identificado, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Luis García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.781, pidió la conversión en divorcio de aquella separación alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna; y, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2008, se acordó la notificación de la cónyuge FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, de la solicitud de conversión propuesta por su cónyuge; y ante la imposibilidad de la notificación personal de la mencionada ciudadana, la misma se cumplió mediante la publicación cartelaria en un diario local, el día 22 de Marzo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2008, la cónyuge FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, ya identificada, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Julio Hernández Pineda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.060, manifestó:
“…Si bien es cierto que en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes manifesté el hecho de que los bienes de la comunidad conyugal quedaran a (sic) plena propiedad del ciudadano CARLOS GREGORIO SOTELDO GARCIA, identificado en autos, no es menos cierto que esa voluntad expresada fue hecha bajo subterfugios, engaños y mentiras, donde yo quedaba sin ninguna base económica; por lo que bajo el engaño de que fui objeto de parte del susodicho CARLOS GREGORIO SOTELDO GARCIA, le participo al ciudadano Juez que no estoy de acuerdo con dicha manifestación; en consecuencia pido al Tribunal que a la hora de dictar sentencia de esta separación de cuerpos y de bienes, yo sea tomada en cuenta en la partición por el derecho que me confiere la ley. Estoy totalmente de acuerdo en que la separación de cuerpos y bienes sea decretada en divorcio (resaltado del Tribunal) por este Tribunal y al mismo tiempo reclamo mis derechos como cónyuge de los bienes gananciales del patrimonio conyugal…”
En auto dictado por este Despacho, en fecha 30 de Abril de 2009, se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que ambos cónyuges aclararan los hechos expuestos por cada uno de ellos.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Disponen los artículos 173, 189 y 190 del Código Civil:
“…Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 (…) Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges (…) Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”
Igualmente, dispone el artículo 185 ejusdem, en sus dos últimos apartes:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualesquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en la ley referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia. De allí que para que la misma pueda prosperar, debe reunir conjuntamente dos condiciones; la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el Órgano jurisdiccional correspondiente, tengan más de un año de separados de cuerpos; y, segundo, que no haya operado entre ellos la reconciliación.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos etapas, en la primera los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, el cual debe indicar las condiciones en que se basa la separación y si se separan o no de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem; seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem. La segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la que puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges o por uno sólo de ellos; siendo el último supuesto, se procede a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte, es decir, si hubo o no reconciliación. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparece, el Tribunal, declara la conversión en divorcio. No obstante, si el cónyuge alega la reconciliación, surge la litis en el procedimiento, por lo que se abre una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Lo anteriormente expuesto está relacionado con los mecanismos judiciales a seguir que traen como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales que fomentan los cónyuges, producto del vínculo matrimonial que contrajeron, a título ilustrativo indicaremos lo siguiente: la declaración judicial de separación de cuerpos interrumpe la vida que tenían en común los consortes y como consecuencia de ello fenece la sociedad de gananciales, dado que la sociedad conyugal nace en el instante mismo que la pareja contrae el vínculo matrimonial, y se disuelve por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio, se extingue la referida comunidad. En este orden de ideas, concluimos que la extinción del régimen patrimonial entre los cónyuges es un efecto de la disolución del vínculo matrimonial contraído por éstos, con excepción de los casos señalados en el artículo 173 del referido Código, esto es, por la ausencia y la quiebra declarada de alguno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes autorizada en los artículos 189 y 190 del mismo texto jurídico. En los casos de separación de cuerpos y bienes, previsto en los mencionados artículos, una vez decretada la misma por el Órgano jurisdiccional correspondiente, cesa la comunidad de gananciales, pero el acervo de los bienes fomentados antes del referido decreto, quedan en comunidad hasta que el vínculo matrimonial quede disuelto mediante sentencia judicial, pudiendo uno de los cónyuges o ambos conjuntamente, solicitar la liquidación de la misma. Así lo reitera nuestro Máximo Tribunal, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Julio de 1999, caso Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín y Representaciones Venezolanas de Calderas S.R.L. Lo que queremos significar con lo anterior, es que los bienes, sean activos o pasivos, que con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y bienes, aparezcan a nombre de alguno de los cónyuges, es propiedad y/o responsabilidad de quien lo haya adquirido y/o contraído, siendo de su exclusiva propiedad en caso de activos; riesgo y cuenta en casos de pasivos u obligación de dar, hacer o no hacer, y es sobre esa separación de bienes sobre la cual versa el proceso antes descrito; y los fomentados durante la vigencia del vínculo matrimonial, permanecen en comunidad hasta la disolución del vínculo.
De lo expuesto anteriormente, se deduce por una parte, que en el presente procedimiento no se discurre la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales conyugales, ya que el mencionado proceso de partición de bienes, sólo es procedente una vez disuelto el vínculo conyugal y el mismo se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico; y por otra parte, que dado que la oposición invocada por la cónyuge, ciudadana FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, no está relacionada con la disolución del vínculo matrimonial, se desprende que la aplicación del artículo 607 del Código adjetivo, no era aplicable al presente proceso, dado que la mencionada cónyuge, manifestó expresamente estar de acuerdo con la disolución del referido vínculo, por lo que concluye esta Sentenciadora, que la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por el cónyuge, ciudadano CARLOS GREGORIO SOTELDO GARCIA, es procedente en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA por contrario imperio la resolución dictada en el presente proceso de fecha 30 de Abril de 2009, por el motivo indicado ut supra.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud interpuesta por la ciudadana FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, ya identificada.
TERCERO: PROCEDENTE en derecho la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CARLOS GREGORIO SOTELDO GARCIA y FABIOLA ANDREINA OCHOA SIMANCAS, decretada por este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2004, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil uno (2001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 118.
CUARTO: Es improcedente la partición del bien inmueble que conforma la comunidad conyugal acordada por los cónyuges en su escrito de solicitud de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agostos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ________. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 39.741. Lo Certifico, en Maracaibo a los 07 días del mes de Agosto de 2009.
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